Alegato de clausura.
Enviado por alinechora • 6 de Septiembre de 2017 • Apuntes • 2.191 Palabras (9 Páginas) • 365 Visitas
Por cuestiones de método y orden he de abordar primeramente el aspecto normativo en el que el fiscal sustenta la responsabilidad penal de mis defendidos Rubén y Raúl de apellidos Avendaño Cruz.
El hecho señalado es de violación con la calificativa agravante de haberse cometido en una persona menor de 15 años, en este caso de quien se identifica con las iniciales T. L. F. A. y que esta descrito en el artículo 273 en sus párrafos primero y quinto que observa como elementos:
- La violencia física o moral.
- Que haya copula sin voluntad de la victima
Estableciendo una penalidad de 10 a 20 años en relación con el artículo 274 que enumera las calificativas agravantes, esto cuando la persona que resiente el daño sea menor de 15 años, observando na penalidad de 15 a 30 años de prisión,
De lo anterior debe colegirse que para tener por demostrada la teoría del caso del fiscal debe cumplirse a plenitud con los elementos que refiere la descripción típica el artículo 273 del código penal en vigor para el Estado de México, esto es que existe violencia física o moral y en este sentido no existe prueba alguna desahogada en el proceso que demuestre más allá de toda duda razonable que la menor hubiera sido violentada física o moralmente.
Y en cuanto a que haya habido copula la definida esta ene l articulo 273 párrafo quinto del código punitivo, de Rubén hacia la menor T. L. F. A. , no pudo el fiscal demostrar este elemento, ya que tuvo en su haber una evidencia material que era determinante en su teoría del caso como lo es la playera color azul marino con el número 24 en color blanco, en el centro de la misma, con líneas grises y rosas en ambas mangas, que dicha playera es de la marca twenty one, en la cual acorde a la entrevista y declaración de la menor, le cayó liquido blanco (semen) que le salió del pene a Rubén y que quedo manchada con ese líquido seminal en la parte inferior izquierda evidencia a la que hizo referencia la madre de la menor y que en términos del artículo 376 el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al preguntarle a la madre si podría reconocerla al tenerla a la vista para que complementara su dicho y además quedara incorporada al descuido del fiscal incorrectamente que no había sido ofertada en la etapa intermedia, sin embargo se recalcó por esta defensa que al estar la constancia ministerial de la evidencia material y ser parte de los antecedentes de la carpeta de investigación era una herramienta de litigación no obstante al declarar ante este órgano jurisdiccional los imputados solicitaron se les pusiera a la vista dicha evidencia y se negó ese derecho a los mismos, haciendo notar que RUBEN dijo que estaba decidido a que se hiciera prueba de genética para demostrar que el líquido seminal que hay en la playera no correspondía a sus fluidos, luego esta omisión y deficiencia de la fiscalía impacta en su teoría del caso, pues no se demostró que hubiera copula como lo refiere la menor pues dicha omisión en armonía con el certificado médico expuesto en donde se establece que no hubo penetración ni desfloramiento, indica que no existió introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, lo cual nos lleva a establecer una atipicidad por faltar uno de los elementos de la descripción típica.
Esto necesariamente implica la no aplicación de la modificativa agravante contenida en el artículo 274 fracción V, pues si bien es cierto que la ofendida es menor de 15 años al no haber demostrado fehaciente mente la copula y tampoco la existencia de líquido seminal en la playera de referencia, no es posible aplicar esa modificativa pues para ello necesariamente debe de estar colmados los elementos del tipo penal en estudio.
Ahora bien; el fiscal baso su teoría del caso en las hipótesis de los normativos 6, 7, 8 fracción I y III y 11 fracción I inciso d9 esto se debe de analizar en la forma siguiente:
En principio no quedo demostrada la conducta en forma plena pues el fiscal al contar con una playera que se dijo contenía residuos del líquido seminal de RUBEN, primero incorporar dicha evidencia y toda vez que el citado imputado externo su voluntad para un estudio en biología molecular, el en representación directa de la víctima y ofendida, tenía la obligación de realizar dicho estudio, lo cual no hizo, situación que era fundamental en este caso por el ministerio público, no así para los imputados quienes no tiene la obligación de construir la verdad.
Así no se puede verificar una adecuada tipicidad ni tener por antijurídica la conducta y menos aún abordar la culpabilidad para llegar a la imposición de un castigo por parte del estado.
Tampoco quedo demostrada la acción por no haber un resultado material demostrado, con ello no verificamos un dolo por parte de mis defendidos quedando insuficiente la actividad del fiscal por tener acreditado la autoría y la participación en este caso por parte de RUBEN y RAUL.
En ese tenor es menester concluir que no pudo el fiscal demostrar su teoría del caso ni su pretensión punitiva:
Paso a hacer referencia la narrativa del fiscal respecto al relato circunstanciado del hecho atribuido: él dice que el día 5 de enero del 2015 aproximadamente a las 16:30 horas la menor T. L. F. A. fue por tortillas y al regresar un sujeto de nombre RUBEN AVENDAÑO CRUZ la jalo del brazo izquierdo y la subió a una camioneta verde y le insto a no gritar pues si lo hacía sacaba su pistola, que RUBEN arranco la camionera y se movió del lugar, amenazándola en el trayecto que si gritaba ya no iba a ver a sus papas y los iba a matar que llegaron a la calle Ponente 13, entre Norte 5 y Norte 6, de la colonia María Isabel, donde RUBEN pago la camioneta y acto seguido se pasó a la parte de atrás con la menor, le baja su pants y su calzón y RUBEN hace lo propio diciéndole a la víctima que si hacia lo que él quería la iba a dejar ir, diciéndole que le agarrara su pene y que lo chupara, luego le metió el pene en la vagina 2 veces y ahí es cuando se da cuenta que le sale a RUBEN un líquido blanco del pene y este líquido le cayó en la playera y después de eso la dejo bajar, siendo detenido posteriormente.
Estos hechos trato el fiscal de demostrarlos con las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES.
1.- José Martin Omaña (policía) 29/09/16.
2.- Betulio Bello Montiel (policía) 29/09/16.
3.- Carlos Gilberto Gutiérrez Ortiz (bombero) 29/09/16.
4.- Angélica Albino Martínez. 05/01/17.
5.- menor de iniciales T. L. F. A. 05/01/17.
6.- Melquiades Guadalupe Reynoso Galicia (médico legista) 10/11/16.
7.- Miguel Antonio Pérez Velázquez. (Químico) 10/11/16.
8.- María Guadalupe López Bustamante. (Psicóloga) 31/01/17
REGISTROS ANTERIORES.
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