Análisis De Sentencia T-977 Del 2012
Enviado por DiegoGuzman13 • 24 de Septiembre de 2014 • 2.282 Palabras (10 Páginas) • 1.884 Visitas
Análisis de sentencia T-977 del 2012
Identificación de la Providencia:
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
Fecha de la providencia:
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente:
Alexei Julio Estrada.
Hechos relevantes o antecedentes:
Un ciudadano eleva un Derecho de petición el 31de Octubre del 2011 ante la notaria 19 del circuito de Bogotá, en el cual solicita su cambio de nombre por segunda vez, puesto que el había iniciado un proceso integral de construcción de una nueva identidad de género como mujer.
El 8 de Noviembre del 2011, el notario oficiosamente negó el Derecho de Petición, argumentando que en Colombia el cambio de nombre es permitido solo una vez, amparado en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, puesto que anteriormente el ciudadano por medio de escritura pública número 6253, realizo cambio de nombre en razón a su identidad religiosa en el año 2007, por consiguiente el demandante emplea el recurso de acción de tutela en el cual solicita su cambio de nombre por segunda vez, ya que de lo contrario se vulnera su derecho fundamental a la identidad de genero
Aspecto Jurídico:
• Libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P)
• Derecho al reconocimiento del nombre como atributo de la personalidad jurídica.
Problema jurídico:
Corresponde a la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional fijar si al demandante se le vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a su identidad de género al negar su petición de cambio de nombre por segunda vez en consideración a que su nombre pertenece al género masculino y el accionante se encuentra en proceso de transformación de genero por consiguiente requiere un nombre perteneciente al género femenino todo lo presente teniendo en cuenta que la ley colombiana solo permite la modificación del nombre una vez y el accionante cambio su nombre en el año 2007.
La posición que tiene la Corte respecto al nombre como atributo de la personalidad jurídica y además como influye esto en el goce del derecho al libre desarrollo de la personalidad se puede respaldar por medio del artículo 14 de la Constitución política en el cual se establece el derecho Corresponde a la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional fijar si al demandante se le vulneran los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a su identidad de género al negar su petición de cambio de nombre por segunda vez en consideración a que su nombre pertenece al género masculino y el accionante se encuentra en proceso de transformación de genero por consiguiente requiere un nombre perteneciente al género femenino todo lo presente teniendo en cuenta que la ley colombiana solo permite la modificación del nombre una vez y el accionante cambio su nombre en el año 2007.
La posición que tiene la Corte respecto al nombre como atributo de la personalidad jurídica y además como influye esto en el goce del derecho al libre desarrollo de la personalidad se puede respaldar por medio del artículo 14 de la Constitución política en el cual se establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica en cuanto al respeto que el Estado y la sociedad deben guardar en relación a las características distintivas de cada persona lo que conlleva al reconocimiento colectivo de la singularidad del individuo.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad lo encontramos en el artículo 16 de la constitución política en donde el Estado reconoce la facultad de toda persona para llevar a cabo su proyecto de vida sin coacción, limitando solo lo que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Sustentan la posibilidad de realizar proyectos de vida con elementos diversos que cada persona puede implementar: el pluralismo que es un principio constitucional (art.1 C.N), el derecho de autonomía personal que se deriva según la jurisprudencia de la Corte Constitucional del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art.16 C.N), derecho de auto determinación (art.9 C.N) y el derecho a la dignidad humana (at.1 C.N). Esto conlleva a presumir que la competencia de las autoridades no prevalece en el alcance de regular las conductas de las personas que no afectan el goce de los derechos de otras personas ni contraríen el orden público
La personalidad jurídica abarca una serie de atributos inherentes a la persona que la distinguen, identifican, y singularizan, el nombre hace parte de los atributos de la personalidad y goza de naturaleza plural al ser: 1. Un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia, 2. Un signo distintivo que revela la personalidad del individuo y 3. Una institución de policía que permite la identificación y evita la confusión de personalidades. El nombre permite precisar la identidad de una persona dentro de las relaciones sociales y en las conductas frente al estado. En conclusión el nombre como atributo de la personalidad es fundamental para el libre desarrollo del plan individual y el derecho a la identidad.
El decreto 1260 de 1970 dispone en su artículo 94: “El propio inscrito podrá disponer, solo una vez, mediante escritura ppública, la modificación del registro para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. En la sentencia T-1033 de 2008 establecen que esta limitación no afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya que “es proporcional y razonable para los fines perseguidos cuales son, la consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo.”
Tesis:
• Notaría 19 del circuito de Bogotá: El notario en cuestión negó la solicitud con fundamento en el artículo 94 del Decreto 1290 de 1970 dispone que en Colombia se permite cambio de nombre una sola vez.
• Primera instancia – juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, el 14 de Febrero de 2012 y segunda instancia – juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de Marzo de 2012; Ambas instancias negaron la petición del ciudadano, puesto que en Colombia solo se permite el cambio de nombre una sola vez según el Decreto 1290 de 1970, y el demandante anteriormente ya había cambiado su nombre.
• Revisión Corte Constitucional: La Sala Octava de la Corte Constitucional establece que quien obra como demandante en la presente acción de amparo, se le han vulnerado los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a ostentar una identidad de género, al negársele la solicitud de cambiar su nombre actual
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