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Bienes Nacionales


Enviado por   •  12 de Mayo de 2014  •  3.561 Palabras (15 Páginas)  •  205 Visitas

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LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

CAPITULO VIII DEL CATALOGO E INVENTARIO DE LOS BIENES Y RECURSOS DE LA NACION

ARTICULO 93

LAS SECRETARIAS DE PROGRAMACION Y PRESUPUESTO, DE ENERGIA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL Y DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE COMPETENCIA, DETERMINARAN LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACION DE LOS CATALOGOS E INVENTARIOS GENERALES DE LOS BIENES DE LA NACION.

ARTICULO 94

LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y LAS DEMAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO, USEN, ADMINISTREN O TENGAN A SU CUIDADO BIENES Y RECURSOS PROPIEDAD DE LA NACION, TENDRAN A SU CARGO LA ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LOS CATALOGOS E INVENTARIOS DE DICHOS BIENES.

TAMBIEN ESTARAN OBLIGADAS A PROPORCIONAR LOS DATOS Y LOS INFORMES QUE LES SOLICITEN LAS SECRETARIAS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTICULO ANTERIOR.

EL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION INMOBILIARIA SERA COORDINADO POR LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA Y TENDRA POR OBJETO LA INTEGRACION DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION FISICA, Y ANTECEDENTES JURIDICOS Y ADMINISTRATIVOS DE LOS INMUEBLES FEDERALES QUE POR CUALQUIER CONCEPTO USEN, ADMINISTREN O TENGAN A SU CUIDADO LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y LAS DEMAS INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS.

ARTICULO 95

LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA FEDERACION, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA VIGILARA QUE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y LAS DEMAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS PROPORCIONEN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA, LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO QUE ANTECEDE.

CAPITULO VII DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL

ARTICULO 83

LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA LLEVARA UN REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE FEDERAL, QUE ESTARA A CARGO DE UNA DEPENDENCIA QUE SE DENOMINARA REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL.

ARTICULO 84

LOS ENCARGADOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL ESTAN OBLIGADOS A PERMITIR, A LAS PERSONAS QUE LO SOLICITEN, LA CONSULTA DE LAS INSCRIPCIONES DE LOS BIENES RESPECTIVOS Y LOS DOCUMENTOS QUE CON ELLAS SE RELACIONAN, Y EXPEDIRAN, CUANDO SEAN SOLICITADAS DE ACUERDO CON LAS LEYES, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS INSCRIPCIONES Y DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS.

ARTICULO 85

SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL:

I. LOS TITULOS POR LOS CUALES SE ADQUIERA, TRANSMITA, MODIFIQUE, GRAVE O EXTINGA EL DOMINIO, LA POSESION Y LOS DEMAS DERECHOS REALES PERTENECIENTES AL GOBIERNO FEDERAL O RESPECTO DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PUBLICO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

II. LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO SOBRE INMUEBLES DE PROPIEDAD FEDERAL, CUYO PLAZO SEA DE CINCO AÑOS O MAS;

III. LAS RESOLUCIONES DE OCUPACION Y SENTENCIAS RELACIONADAS CON INMUEBLES FEDERALES O DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS EN RELACION A BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE PRONUNCIE LA AUTORIDAD JUDICIAL;

IV. LAS INFORMACIONES AD-PERPETUAM PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, PARA ACREDITAR LA POSESION Y EL DOMINIO DE LA NACION, SOBRE BIENES INMUEBLES;

V. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES O DE ARBITROS O ARBITRADORES QUE PRODUZCAN ALGUNO DE LOS EFECTOS MENCIONADOS EN LA FRACCION I;

VI. LOS DECRETOS QUE INCORPOREN O DESINCORPOREN DEL DOMINIO PUBLICO DETERMINADOS BIENES,

VII. LAS DECLARATORIAS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO 17 DE ESTA LEY; Y

VIII. LOS DEMAS TITULOS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBAN SER REGISTRADOS.

LOS NOTARIOS QUE INTERVENGAN EN LOS ACTOS A QUE HACEN REFERENCIA LAS FRACCIONES ANTERIORES, ESTARAN OBLIGADOS A HACER LAS GESTIONES CORRESPONDIENTES PARA OBTENER LA INSCRIPCION DE LAS ESCRITURAS RELATIVAS EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL Y EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPONDA, DE ACUERDO A LA UBICACION DEL BIEN, Y A REMITIR A LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA EL TESTIMONIO RESPECTIVO DEBIDAMENTE INSCRITO EN UN LAPSO NO MAYOR DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE HAYAN AUTORIZADO DICHA ESCRITURA, Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD, EN CUYO CASO SERAN SANCIONADOS EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES III, IV Y V DE ESTE ARTICULO, NO SERA NECESARIO PROTOCOLIZAR LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS ANTE NOTARIO PUBLICO.

ARTICULO 86

NO SE HARA INSCRIPCION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, SALVO QUE SE TRATE DE LOS

SEÑALADOS EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 2O.DE ESTA LEY O EN OTRAS LEYES.

ARTICULO 87

LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14, PARRAFO SEGUNDO, 17 FRACCION I, 67, 72, 74 Y 85 DE ESTA LEY, DEBERAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE AL LUGAR DE UBICACION DE LOS INMUEBLES DE QUE SE TRATE.

EN CASO DE OPOSICION ENTRE LOS DATOS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL Y LOS DEL DE LA UBICACION DE LOS BIENES, EN LAS RELACIONES CON TERCEROS, SE DARA PREFERENCIA AL PRIMERO, SI SE TRATA DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, Y AL SEGUNDO, SI DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO.

LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGIA EN LOS ACUERDOS DE COORDINACION QUE CELEBRE DE MANERA GENERAL O ESPECIAL CON LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS, INSTRUMENTARA LA COMUNICACION ENTRE EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL A SU CARGO Y LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA QUE AGILICEN LA INSCRIPCION DE LOS TITULOS.

ARTICULO 88

EN LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL SE EXPRESARA LA PROCEDENCIA DE LOS BIENES, SU NATURALEZA, UBICACION Y LINDEROS, EL NOMBRE DEL INMUEBLE SI LO TUVIERE, SU VALOR Y LAS SERVIDUMBRES QUE REPORTE, TANTO ACTIVAS COMO PASIVAS, ASI COMO LAS REFERENCIAS EN RELACION CON LOS EXPEDIENTES RESPECTIVOS.

ARTICULO 89

LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL PROBARAN LA AUTENTICIDAD DE LOS ACTOS A QUE SE REFIERAN.

ARTICULO 90

LA EXTINCION DE LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD FEDERAL SOLO OPERARA:

I. POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, O POR DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE ORDENE SU CANCELACION;

II. CUANDO SE DESTRUYA O DESAPAREZCA POR COMPLETO EL INMUEBLE OBJETO DE LA INSCRIPCION; Y

III. CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DEL TITULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA HECHO LA INSCRIPCION.

ARTICULO 91

EN LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES SE ASENTARAN LOS DATOS NECESARIOS A FIN DE QUE SE CONOZCA CON TODA EXACTITUD CUAL ES LA INSCRIPCION QUE SE CANCELA Y LAS CAUSAS POR LAS QUE SE HACE LA CANCELACION.

ARTICULO 92

EL SISTEMA DE CAPTACION, ALMACENAMIENTO Y PROCESAMIENTO DE DATOS PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION REGISTRAL, SERA DEFINIDO

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