ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

CONTRATOS


Enviado por   •  26 de Abril de 2013  •  2.763 Palabras (12 Páginas)  •  236 Visitas

Página 1 de 12

CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES

EL CONTRATO

UBICACIÓN:

El Código Civil dedica el Libro IV en relación a los contratos y establece genéricamente de las obligaciones en general y de los contratos (Art. 1494 y ss. C.C.). Por ello las obligaciones y los contratos son materias estrechamente relacionadas en nuestra legislación.

Esta relación es de forma y de fondo. Formalmente se entiende que la materia obligaciones es prerrequisito de la materia de contratos y desde el punto de vista de fondo o contenido el contrato es fuente de obligaciones y estas fuentes son de acuerdo al Art. 1494 C.C. las siguientes: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.

La anterior clasificación ha sido cuestionada por la doctrina. Para el profesor Valencia Zea esta reglamentación es desordenada, incompleta y bastante anticuada. Muchas nociones son notoriamente oscuras y bizantinas.

La doctrina a través de los tratadistas señalan otras fuentes como el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad civil extracontractual y esta última la podemos descomponer así: responsabilidad por el hecho propio, responsabilidad por el hecho ajeno, responsabilidad por el hecho de los animales y responsabilidad por el hecho de las cosas.

EL CONTRATO:

Podemos definir el contrato desde tres ópticas diferentes: el Código Civil, el Código de Comercio y la Doctrina.

Definición del Código Civil: Señala que contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas (Art. 1495 C.C.). De la anterior definición se extraen las siguientes conclusiones:

a) A primera vista podría pensarse que esta definición se refiere a los contratos que se celebran entre dos partes que en principio serían los bilaterales cuando dice “una parte se obliga para con otra”, pero en realidad lo que hace la norma es referirse a los contratos unilaterales, pues estos son contratos celebrados entre dos partes pero solamente una de ellas se obliga. Es evidente entonces que esta definición es incompleta al contemplar solo al contrato unilateral, excluyendo las demás modalidades como el bilateral y los plurilaterales.

b) Las obligaciones que nacen del contrato son prestaciones de dar, hacer o no hacer. La obligación nace como consecuencia del contrato al ser una de sus fuentes.

c) Contrato no es lo mismo que convención. La convención es en género, el contrato en especie. El contrato produce siempre obligaciones en el campo patrimonial, la convención no.

La definición que da el Código Civil es criticada por la doctrina, pues ésta señala que el contrato es el acuerdo de voluntades que origina obligaciones, que el Art. 1495 C.C. no es exacto porque hace sinónimos sin serlo los términos contrato y convención y del contrato sólo se refiere al unilateral en que una sola parte se obliga.

Definición del Código de Comercio: El Art. 864 C.Co. Dice que el contrato es una acuerdo de dos o mas partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial. De la anterior definición se extraen las diferentes conclusiones:

a) Desde el punto de vista de los sujetos esta definición es más completa, pues incluye pluralidad de sujetos, se refiere implícitamente a los contratos bilaterales y plurilaterales o “acuerdo de dos o más partes”.

b) Esta obligación tiene un efecto en el ámbito patrimonial al decir “constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”.

c) Esta definición del Código de Comercio es idéntica a la que hace el Código Civil Italiano. El tratadista Luigi Ferri al comentar dicha obra lo refiere textualmente.

Definición de la doctrina: La doctrina trae muchas definiciones, la mayoría coincide en afirmar que el contrato es un acuerdo de voluntades para crear, modificar o extinguir obligaciones. El tratadista Hernán Salamanca define el contrato como un acto jurídico generador de obligaciones.

EL ACTO JURÍDICO:

¿Es lo mismo que el contrato? Partiendo de la concepción generalizada podemos afirmar que el acto jurídico es el acto humano voluntario que produce efectos jurídicos, es intencionado, pues su ejecución persigue deliberadamente un efecto jurídico.

Ej.: El acto de suscribir un contrato.

En conclusión el acto jurídico es un acto humano que produce efectos jurídicos y si no produce efectos jurídicos es simplemente un acto humano. Escribir una carta puede ser un simple acto propio del ser humano, pero se convierte en jurídico cuando produce efectos en el campo del Derecho.

Ej.: Escribir un documento para formalizar un contrato, contestar una demanda.

Por ello el acto humano lo hace el hombre en general como ser humano, en cambio el acto jurídico también lo hace el hombre pero como sujeto de derecho.

El acto jurídico puede ser unilateral como el testamento, bilateral como la compraventa y plurilateral como el contrato de sociedad. En conclusión los contratos son especies de actos jurídicos.

ACTO JURÍDICO Y HECHO JURÍDICO:

En el acto jurídico interviene la voluntad del hombre, en el hecho jurídico no existe voluntad pero produce también efectos jurídicos. Hecho jurídico es entonces todo hecho natural que produce consecuencias de derecho y en el cual no interviene para nada la voluntad.

Ej.: El nacimiento, la muerte, la mayoría de edad, el parentesco, el caso fortuito.

En general el hecho jurídico es independiente de la voluntad del hombre.

No obstante algunos autores hablan de hecho jurídico voluntario e involuntario y lo catalogan como intencionado y no intencionado. Intencionado cuando una persona busca una consecuencia de derecho.

Ej.: Reconoce un hijo extramatrimonial.

No intencionado cuando el hecho se realiza de manera voluntaria pero sin que exista la intención de producir consecuencias jurídicas. En este caso la consecuencia jurídica se produce al margen de la voluntad.

Ej.: El delito culposo o la prescripción.

ACTO JURÍDICO Y CONTRATO.

El acto jurídico como tal es el género (lo general) y el contrato la especie o lo particular, es decir el contrato es una especie de acto jurídico porque en él interviene la voluntad del hombre para producir determinadas consecuencias o efectos jurídicos. En consecuencia la definición de la doctrina es válida, contrato es un acto jurídico generador de obligaciones. A su vez obligación se define como un vínculo jurídico que une a dos o más personas o mejor a dos partes, un acreedor y un deudor, un vendedor y un comprador, un arrendador y un arrendatario, etc. Vale decir entre las partes suscribientes de un contrato

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (17 Kb)
Leer 11 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com