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CONTROL DIFUSO Y CONTROL CONCENTRADO


Enviado por   •  11 de Junio de 2014  •  3.762 Palabras (16 Páginas)  •  330 Visitas

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SENTENCIA N 1

Sentencia Nº 554 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1443 de fecha 13/05/2009

Materia: Derecho Constitucional Tema: Control difuso de la constitucionalidad

Asunto

La Sala ratifica su criterio respecto al cual sólo los actos normativos, dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad, el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley (rango sublegal), aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional

El análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación, la anotada Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda el 2 de agosto de 2001, es de proyección limitada, pues cuantitativamente es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor municipal son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción, a través de la revisión del Registro de Asignación de Cargos que debe llevar la Oficina de Recursos Humanos o Administración de Personal de dicho órgano de control fiscal (ex artículos 172 y 173 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Entonces, la Resolución desaplicada en el presente caso, tiene, en primer lugar, el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor municipal dirigida a cambiar la calificación de los cargos en un ámbito reducido, pues inciden en la relación estatutaria de funcionarios públicos perfectamente determinables y, en segundo lugar, si bien el cambio de calificación de los cargos opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, lo que otorga una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas-funcionariales u organizativas- que se susciten con ocasión a ello, la competencia que ostenta el Contralor Municipal para la gestión y administración del personal de la Contraloría Municipal, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa que a ese órgano de control fiscal le reconoce el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reforzado por el artículo 104, numeral 12 eiusdem, se halla supeditada a lo establecido en dicha ley orgánica y en las ordenanzas municipales, lo que permite afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y, por tanto, no es susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional, al menos no bajo las premisas empleadas por la segunda instancia contencioso administrativa. Así, debe insistir la Sala, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción popular de inconstitucionalidad -en tanto mecanismo procesal de control concentrado- ni el control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular. En todo caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al advertir en su análisis que el acto administrativo antes mencionado no constituía un acto normativo de ejecución directa de la Constitución, debió efectuar el control jurídico peticionado por la querellante en su escrito inicial del procedimiento contencioso administrativo funcionarial y verificar la legitimidad o contrariedad a Derecho de la Resolución N° 0018-2001 dictada por el Contralor del Municipio Plaza del Estado Miranda y declarar, de ser el caso, su nulidad

SENTENCIA N 2

Sentencia Nº 562 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0131 de fecha 14/04/2008

Materia: Derecho Constitucional Tema: Control difuso de la constitucionalidad

Asunto

Desaplicación del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de enero de 2008, desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: El ordenamiento jurídico venezolano, prevé la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables, según lo establecido en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, el mismo código adjetivo penal contempla en el Libro Primero, Titulo II, artículos 49 y siguientes, lo referente a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito; legitimando para su ejercicio a la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable-una vez que la sentencia penal quede firme-conforme a la reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. ¿omissis¿ El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea,

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