COSA JUZGADA CONTRADICTORIA. CUANDO UN TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA Y EMITE OTRA SOBRE EL MISMO LITIGIO EN SENTIDO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA PRIMERA.
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EXP.NUM.145/2013
FERNARDO MORGADO PALOMINO
VS
BERNABE LAVAREZ ALMAZAN
JUICIO: ESPECIAL HIPOTECARIO
SEGUNA SECRETARIA
C. JUEZ TERCERO EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL
DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
PRESENTE:
BERNABE ALVAREZ ALMAZAN, con el carácter que ostento reconocido en autos del expediente el rubro indicado ante usted respetuosamente comparezco y expongo lo siguiente:
Con la formalidad necesaria y dentro del término legal concedido vengo a desahogar la vista que se me mandara dar con el escrito mediante el cual la parte actora pretende actualizar la liquidación de interés moratorio en vía incidental. Por lo que con fundamento legal en el numeral 1348 del Código de Comercio, procedo a desahogar dicha vista en los siguientes términos:
Debo aclarar, que en el caso que nos ocupa existe un antecedente en el expediente núm. 261/2010, en el que la parte actora incidentista ya había sido oída y vencida en el juicio especial hipotecario, tal y como se resolvió en la sentencia definitiva de fecha primero de febrero del 2013, en el que en su resolutivo primero se declaró que Fernando Morgado Palominos , parte actora en dicho juicio carece de legitimización para reclamarle al suscrito el adeudo e intereses que ahora pretende su supuesta actualización, para acreditar lo anterior anexo cédula de notificacion personal al suscrito debidamente sellada de fecha doce de febrero del dos mil trece , derivada del expediente que se sustancio en el juzgado primero civil del primer distrito judicial, en su tercera secretaria, misma que sirve para demostrar que el actor incidentista ya fue oído y vencido en juicio, y por tal motivo es improcedente el presente incidente, ya que se reitera que al respecto tiene aplicación el siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2007055
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXXXV/2014 (10a.)
Página: 528
COSA JUZGADA CONTRADICTORIA. CUANDO UN TRIBUNAL TIENE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA PREVIA Y EMITE OTRA SOBRE EL MISMO LITIGIO EN SENTIDO CONTRARIO, DEBE PREVALECER LA PRIMERA.
La cosa juzgada, como presupuesto procesal, determina la inexistencia del objeto de juzgamiento, que es uno de los elementos de la relación jurídica procesal. Así, cuando un tribunal tiene pleno conocimiento de la existencia de una sentencia previa con carácter de cosa juzgada, en la cual quedó resuelto el mismo litigio que se somete a su conocimiento, es decir, sobre igual objeto, causa y personas, debe emitir una sentencia inhibitoria por la cual se abstenga de resolver el fondo del asunto, al considerar que la relación jurídica procesal no está integrada por falta de objeto, en atención a que el litigio desaparece una vez resuelto. Ahora bien, si a pesar de tener pleno conocimiento sobre la existencia de la primera sentencia, un tribunal dicta otra resolución en sentido contrario, la contradicción entre ambas debe resolverse a favor de la primera, en tanto que la segunda no puede tener efectos por derivar de una relación jurídica no integrada por falta de objeto. Consecuentemente, sólo debe acatarse y ejecutarse la primera.
Amparo en revisión 144/2013. Rafael Goycoolea Incháustegui. 29 de mayo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Novena Época
Registro: 197717
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Septiembre de 1997
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.T. J/28
Página: 565
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL. DISTINCIÓN Y EFECTOS.
Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.
Amparo directo 5041/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.
Amparo en revisión 551/97. Juan Hernández Muñoz y otros. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.
Amparo directo 8501/97. Francisco Castro López. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López.
Amparo directo 8781/97. Aca Ropa, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.
Por lo tanto en el expediente en que ahora se promueve resulta violatorio del principio del estado de cosa juzgada, pues contra aquella resolución el promovente no hizo valer los medios de defensa que en su momento procedía, si no que dolosamente inicio otro juicio hipotecario en el que se trata en la misma acción, cosas y personas, por lo que de origen la sentencia que se pronunció en el expediente número 145/2013, violento el principio de cosa juzgada, por lo tanto es improcedente que ahora en este nuevo juicio pretenda promover la ejecución , pretendiendo una liquidación de que por ley no le corresponde ; ya que la primer sentencia definitiva emitida en el expediente 261/10 , causo estado de cosa juzgada, y en la misma al suscrito jamás se me condeno el pago de los intereses moratorios o vencidos, por lo tanto en base a lo anterior es de señalar que es improcedente la vía incidental
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