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Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos.


Enviado por   •  18 de Junio de 2015  •  Tesis  •  4.470 Palabras (18 Páginas)  •  234 Visitas

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1. Califique al ambiente como objeto de derecho, justificando sus dichos.

El Ambiente se encuentra integrado por una infinidad de caracteres y circunstancias, los cuales alcanzan al conjunto de valores naturales, sociales y culturales, que influyen en la vida del ser humano y en las generaciones venideras. Este concepto es amplio porque incluye además de los sistemas naturales, el entorno social, y el elemento cultural. El ambiente se ha transformado en un recurso crítico: si antes parecía infinito, inagotable, ahora hay conciencia de que es escaso” .Desde las primeras épocas en que se procedió a la regulación jurídica, se instalaron tres pilares básicos de todo estado de derecho; “a) Vivir Honestamente; b) No dañar a otro; c) Dar a cada uno lo suyo”. Al mencionar el “No dañar a otro” (altermun non laedere), cobra significativa importancia el daño que se expande a más de un individuo, denominado “daño a intereses colectivos” o “daño a intereses difusos” según el caso, tales son la plataforma de intereses a resguardar al hablar de “Daño Ambiental”, se comenzó a observar derechos y daños colectivos o difusos, que afectan simultánea y coincidentemente al grupo o población, donde cada miembro es titular de un fragmento del interés lesionado y se trata de un mismo y único daño, comenzando a visualizarse entre ellos la materia ambiental”. El daño a dichos intereses difusos, se produce muchas veces a través del proceso de desarrollo económico, tecnológico e industrial, de manera sostenida e ininterrumpida con sus consecuentes residuos de producción, tomando los mismos gran auge y expansión en el siglo XX, donde comienza a observarse y entenderse su problema endógeno, consecuentemente, ello es el principio de su proceso de regulación jurídica. En el año 1987 se produce el informe socio-económico para la Organización de las Naciones Unidas denominado “Informe BRUNDTLAND” en la misma, se utilizó por primera vez el término desarrollo sostenible (o desarrollo sustentable), definido como aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer las necesidades de las generaciones futuras. Implica un cambio del paradigma anterior de desarrollo sostenido e indiscriminado, despreciativo de las próximas generaciones en especial en materia ambiental, el principal damnificado de los resabios del proceso de desarrollo sostenido. Si bien nuestro país siempre marcó tendencia en la materia de regulación ambiental y fue señero, tanto jurisprudencial como doctrinariamente ; a partir de la reforma de 1994 quedó instaurada la problemática ambiental con rango constitucional, dentro de los parámetros del capítulo incorporado como “Nuevos Derechos y Garantías” concretamente en los art. 41 y 43 de la CN.

En concordancia a ello y en razón de que “...Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales...“El ambiente se ha transformado en un recurso crítico: si antes parecía infinito, inagotable, ahora hay conciencia de que es escaso” ; se dicta la Ley 25675 de “Política Ambiental Nacional”, o “Ley General del Ambiente” o también conocida como “Ley de Presupuestos Mínimos en Materia Ambiental” en concordancia a su objeto de regulación, y comienza un proceso ininterrumpido de normativas en idéntico sentido. El art. 27 de la pre citada ley nos define al “Daño Ambiental” como “...toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.

Va de suyo que dicho elemento del cual todos formamos parte. En concordancia con ello, continuó el proceso regulatorio ambiental “por presupuestos mínimos” dictado por la nación tales como Ley N° 25612 “Presupuestos mínimos para la gestión integral de los residuos industriales y de actividades de servicio”; Ley N° 25670 “Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de PCBs”; Ley N° 25688 “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”; Ley N° 25831 “Información pública ambiental”, entre muchas otras.

2. Enumere y caracterice las acciones ambientales vigentes en el Ordenamiento Legal Argentino

La Ley 25.675 (LGA) establece dos tipos de acciones en caso de daño ambiental:

- Acción de Prevención: También llamada de protección, ya que procede ante un peligro, amenaza o daño ambiental inminente. El fin de prevención, incluye tanto a personas físicas, jurídicas y al Estado en todos sus niveles (Nacional, Provincial, Municipal).

La característica principal es la de prever el daño, evaluarlo antes de que este se produzca y poder detener la amenaza.

Esta acción tiene dos posibles interpretaciones:

• Amplia, que limitara la obligación del Estado a comportarse diligentemente en la toma de decisiones.

• Estricta, que ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce.

- Acción de Reparación: También conocida como reparación en espacio que se busca aplicar en esta acción es la reparación del daño ya sufrido. Volver las cosas a su estado anterior, es la función principal de la acción de reparación.

Los artículos 28, 29,30 de la Ley General de Ambiente nos dice:

ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.

ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.

ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización

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