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Capitulo 3: Pae


Enviado por   •  21 de Enero de 2013  •  2.639 Palabras (11 Páginas)  •  496 Visitas

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CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 145. LAS AUTORIDADES FISCALES EXIGIRAN EL PAGO DE LOS CREDITOS FISCALES QUE NO HUBIEREN SIDO CUBIERTOS O GARANTIZADOS DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR LA LEY, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

SE PODRA PRACTICAR EMBARGO PRECAUTORIO, SOBRE LOS BIENES O LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE, PARA ASEGURAR EL INTERES FISCAL, CUANDO EL CREDITO FISCAL NO SEA EXIGIBLE PERO HAYA SIDO DETERMINADO POR EL CONTRIBUYENTE O POR LA AUTORIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACION, CUANDO A JUICIO DE ESTA EXISTA PELIGRO INMINENTE DE QUE EL OBLIGADO REALICE CUALQUIER MANIOBRA TENDIENTE A EVADIR SU CUMPLIMIENTO. EN ESTE CASO, LA AUTORIDAD TRABARA EL EMBARGO.

LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE EL EMBARGO PRECAUTORIO LEVANTARA ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE PRECISE LAS RAZONES DEL EMBARGO.

LA AUTORIDAD REQUERIRA AL OBLIGADO PARA QUE DENTRO DEL TERMINO DE 10 DIAS DESVIRTUE EL MONTO POR EL QUE SE REALIZO EL EMBARGO. EL EMBARGO QUEDARA SIN EFECTO CUANDO EL CONTRIBUYENTE CUMPLA CON EL REQUERIMIENTO. TRANSCURRIDO EL PLAZO ANTES SEÑALADO, SIN QUE EL OBLIGADO HUBIERA DESVIRTUADO EL MONTO DEL EMBARGO PRECAUTORIO, ESTE QUEDARA FIRME.

EL EMBARGO PRECAUTORIO PRACTICADO ANTES DE LA FECHA EN QUE EL CREDITO FISCAL SEA EXIGIBLE, SE CONVERTIRA EN DEFINITIVO AL MOMENTO DE LA EXIGIBILIDAD DE DICHO CREDITO FISCAL Y SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

SI EL PARTICULAR GARANTIZA EL INTERES FISCAL EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 141 DE ESTE CODIGO, SE LEVANTARA EL EMBARGO.

SON APLICABLES AL EMBARGO PRECAUTORIO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS PARA EL EMBARGO Y PARA LA INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION QUE, CONFORME A SU NATURALEZA, LE SEAN APLICABLES.

ARTICULO 145-A. LAS AUTORIDADES FISCALES PODRAN DECRETAR EL ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE CUANDO:

I. EL CONTRIBUYENTE SE OPONGA U OBSTACULICE LA INICIACION O DESARROLLO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACION DE LAS AUTORIDADES FISCALES O NO SE PUEDA NOTIFICAR SU INICIO POR HABER DESAPARECIDO O POR IGNORARSE SU DOMICILIO.

II. DESPUES DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACION, EL CONTRIBUYENTE DESAPAREZCA O EXISTA RIESGO INMINENTE DE QUE OCULTE, ENAJENE O DILAPIDE SUS BIENES.

III. EL CONTRIBUYENTE SE NIEGUE A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES, A QUE SE ESTA OBLIGADO.

IV. SE REALICEN VISITAS A CONTRIBUYENTES CON LOCALES, PUESTOS FIJOS O SEMIFIJOS EN LA VIA PUBLICA Y DICHOS CONTRIBUYENTES NO PUEDAN DEMOSTRAR QUE SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, NI EXHIBIR LOS COMPROBANTES QUE AMPAREN LA LEGAL POSESION O PROPIEDAD DE LAS MERCANCIAS QUE VENDAN EN ESOS LUGARES. UNA VEZ INSCRITO EL CONTRIBUYENTE EN EL CITADO REGISTRO Y ACREDITADA LA POSESION O PROPIEDAD DE LA MERCANCIA, SE LEVANTARA EL ASEGURAMIENTO REALIZADO.

V. SE DETECTEN ENVASES O RECIPIENTES QUE CONTENGAN BEBIDAS ALCOHOLICAS SIN QUE TENGAN ADHERIDOS MARBETES O PRECINTOS O BIEN NO SE ACREDITE LA LEGAL POSESION DE LOS MARBETES O PRECINTOS, SE ENCUENTREN ALTERADOS O SEAN FALSOS.

EN LOS CASOS ANTERIORES, LA AUTORIDAD QUE PRACTIQUE EL ASEGURAMIENTO DEBERA LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA EN LA QUE PRECISE LAS RAZONES PARA HACERLO.

EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO SE PRACTICARA HASTA POR EL MONTO DE LA DETERMINACION PROVISIONAL DE ADEUDOS FISCALES PRESUNTOS QUE, UNICAMENTE PARA ESTOS EFECTOS, LA AUTORIDAD FISCAL EFECTUE CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE UBIQUE EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN ESTE ARTICULO. PARA DETERMINAR PROVISIONALMENTE EL ADEUDO FISCAL, LA AUTORIDAD PODRA UTILIZAR CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 56 Y 57 DE ESTE CODIGO.

EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO QUEDARA SIN EFECTOS SI LA AUTORIDAD NO EMITE, DENTRO DE LOS PLAZOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 46-A Y 48 DE ESTE CODIGO EN EL CASO DE LAS FRACCIONES II, III Y V Y DE 18 MESES EN EL DE LAS FRACCIONES I Y IV, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE FUE PRACTICADO, RESOLUCION EN LA QUE DETERMINE CREDITOS FISCALES. SI DENTRO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS LA AUTORIDAD DETERMINA ALGUN CREDITO, DEJARA DE SURTIR EFECTOS EL ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO Y SE PROSEGUIRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE LA RESOLUCION Y DE LA NOTIFICACION DE LA MISMA EN EL EXPEDIENTE DE EJECUCION.

LOS BIENES O LA NEGOCIACION DEL CONTRIBUYENTE QUE SEAN ASEGURADOS CONFORME A LO DISPUESTO POR ESTE ARTICULO PODRAN, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE NOTIFIQUE EL ASEGURAMIENTO Y HASTA QUE EL MISMO SE LEVANTE, DEJARSE EN POSESION DEL CONTRIBUYENTE, SIEMPRE QUE PARA ESOS EFECTOS SE ACTUE COMO DEPOSITARIO DE LOS MISMOS EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 153 DE ESTE CODIGO, CON EXCEPCION DE LO DISPUESTO EN SU SEGUNDO PARRAFO. EN EL CASO DE DEPOSITOS EN ENTIDADES FINANCIERAS O SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRESTAMO U OTROS BIENES, ESTOS TAMBIEN PODRAN DEJARSE EN POSESION DEL CONTRIBUYENTE, COMO PARTE DE LA NEGOCIACION.

EL CONTRIBUYENTE QUE ACTUE COMO DEPOSITARIO DESIGNADO EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR, DEBERA RENDIR CUENTAS MENSUALES A LA AUTORIDAD FISCAL COMPETENTE RESPECTO DE LOS BIENES QUE SE ENCUENTREN BAJO SU CUSTODIA.

ARTICULO 146. EL CREDITO FISCAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCION EN EL TERMINO DE CINCO AÑOS.

EL TERMINO DE LA PRESCRIPCION SE INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL PAGO PUDO SER LEGALMENTE EXIGIDO Y SE PODRA OPONER COMO EXCEPCION EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EL TERMINO PARA QUE SE CONSUMA LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPE CON CADA GESTION DE COBRO QUE EL ACREEDOR NOTIFIQUE O HAGA SABER AL DEUDOR O POR EL RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO DE ESTE RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL CREDITO. SE CONSIDERA GESTION DE COBRO CUALQUIER ACTUACION DE LA AUTORIDAD DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION, SIEMPRE QUE SE HAGA DEL CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.

CUANDO SE SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 144 DE ESTE CODIGO, TAMBIEN SE SUSPENDERA EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION.

ASIMISMO, SE INTERRUMPIRA EL PLAZO A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO CUANDO EL CONTRIBUYENTE HUBIERA DESOCUPADO SU DOMICILIO FISCAL SIN HABER PRESENTADO EL AVISO DE CAMBIO CORRESPONDIENTE O CUANDO HUBIERE SEÑALADO DE MANERA INCORRECTA SU DOMICILIO FISCAL.

LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION DE LOS CREDITOS FISCALES PODRA REALIZARSE DE OFICIO POR LA AUTORIDAD RECAUDADORA O A PETICION DEL CONTRIBUYENTE.

ARTICULO 146-A. LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO PODRA CANCELAR CREDITOS FISCALES EN LAS CUENTAS PUBLICAS, POR INCOSTEABILIDAD EN EL COBRO O POR INSOLVENCIA DEL DEUDOR O DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS.

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