Caso de Penal
Enviado por Sofia Barrientos • 7 de Junio de 2016 • Tarea • 1.593 Palabras (7 Páginas) • 348 Visitas
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División de Ciencias Sociales y Económico Administrativas.
Departamento de Ciencias Jurídicas.
Trabajo: Caso final
Materia: Teoría del delito
Docente: Kinuyo Esparza Yamamoto
Alumna: Sofia Barrientos Ávila
Chetumal, Quintana Roo a 10 de mayo del 2016.
Hechos probados
“Sobre las 20:30 horas del 23 de noviembre del 2015, se encontraban Mario S. junto con José L. y otros amigos en la puerta del bar “La Sirenita”, en la ciudad de Chetumal Q.Roo, tomando unas cervezas, y en un momento dado, al reírse aquél, se dio por aludido el acusado Pablo E., que estaba también allí, y tras preguntarle a Mario S. de que se reía, se entablo una discusión entre ambos en la que se insultaron e incluso llegaron a empujarse, procediendo en un momento dado Pablo E. a retroceder dos o tres pasos y sacando una pistola semiautomática, marca parabellum 9mm, que llevaba dentro del pantalón, le disparo una sola vez a las piernas, tras lo cual se dio a la fuga en una motocicleta. Mario S. sufrió daños en su integridad física por arma de fuego tanto en el miembro inferior derecho como en el izquierdo, sufriendo, entre otras secuelas, atrofia de la musculatura del miembro inferior izquierdo.”
Instrucciones: funda y motiva lo siguiente.
1.- Tipo de conducta.
El tipo de conducta realizada fue de acción, debido a que se produjo un resultado material a causa de una actividad corporal, ya que el Señor Pablo al momento de realizar el delito saco su arma de fuego, apuntó y disparó al Señor Mario en las piernas; por lo que el resultado que se produjo es percibido por los sentidos, es decir, se causaron lesiones al Señor Mario. Por tanto, con fundamento en el artículo 12 del Código penal para el Estado libre y soberano de Quintana Roo, se establece que es delito de acción aquel en que se produzca un resultado material de la conducta delictiva.
2.- Si se da un delito y en qué tipo penal podría encuadrar y porqué.
La conducta que se realizo es antijurídica, ya que la ley penal prohíbe y sanciona estos actos, por lo que existen tipos penales que encajan en la manera de cómo se llevó a cabo esta conducta y el resultado que trajo esta misma. Por tanto, el código penal del Estado libre y soberano de Quintana Roo, en el apartado de los delitos contra la salud en sus artículos 98 y 100, se establecen es si, el resultado que se produjo del delito, es decir, que al término de lesiones se pueden entender todas las alteraciones en la salud o daño que deje huella en el cuerpo humano producidas por causas externas, al igual que subsiste una clasificación de las lesiones que no pongan en peligro la vida de la persona, pero depende del tiempo de duración de la misma. Este delito se da en el impacto del disparo en las piernas al señor Mario, ya que se dañó el miembro inferior derecho e izquierdo de las piernas, y no obstante ese mismo daño atrofió la musculatura del miembro izquierdo, es decir, disminuyo el normal funcionamiento del miembro, por lo que es una secuela que se tendrá que examinar si es o no corregible. A toda esta descripción del delito de lesiones y sus clasificaciones, se tendrá que agregar el agravante de lesiones provocadas a causa de riñas, que por riña según el artículo 105 de este mismo código, se entiende a toda contienda o agresión fisica de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse reciprocamente. Por lo que esta descripción de riña encuadra en este caso, ya que el señor Pablo (provocador) se acercó al señor Mario ( provocado) con la intención de reclamar la supuesta burla contra su persona pero de ahí se alteraron ambas partes y terminaron en una contienda, donde se produjo el hecho delictivo. Conforme a esta definición, el artículo 101, hace referencia a la agravante de las lesiones surgidas por riña, debido a que se deberá imponer hasta la mitad o la tercera parte del máximo de las penas previstas en artículo 100, según se trate del provocador o provocado respectivamente. No obstante, el delito de lesiones se tiene que agregar sus calificativos correspondientes al artículo 106 Fracción I, será lesiones calificadas aquellas que son producidas con premeditación, alevosía, ventaja o traición. En este caso, el Señor Pablo desde el momento en que retrocedió tres pasos de la contienda, se puede presumir que reflexiono sobre las lesiones o daño que iba a realizar; y que decir de la ventaja que a simple vista re refleja, es decir, el arma de fuego; ya que es claro que el acusado no corría el riesgo de ser asesinado, ni lesionado por la víctima y menos de estar en desventaja con él. Y a esto se agrega que el acusado no tenía derecho de poseer arma de fuego fuera de su domicilio (artículo 10 constitucional). En conclusión, el señor Pablo a resultado de la provocación de la riña contra el señor Mario, produjo lesiones de riña con calificativos de premeditación y ventaja en contra de la víctima. Por lo que, se tendría que computar la pena de los delitos antes mencionados.
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