Cedulario derecho sucesorio
Enviado por Carlos Andres • 11 de Julio de 2019 • Apuntes • 12.393 Palabras (50 Páginas) • 181 Visitas
Cedulario examen derecho sucesorio.
- Concepto, características y fundamento de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir. Derecho real de herencia, características.
Sucesión por causa de muerte, tiene dos acepciones.
En sentido objetivo: se refiere al caudal hereditario.
En sentido subjetivo: se refiere al conjunto de asignatarios
Art. 577 es un modo de adquirir el dominio. En concordancia con el art .951 ‘’se sucede a una persona difunta, a título universal o a titulo singular.’’ De estos artículos se desprende una definición más completa.
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, es decir, todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de ellos como la mitad o un tercio.
Características:
- Es un modo de adquirir derivativo: el dominio del patrimonio se transfiere del causante, no nace exnovo. La única diferencia que podría darse es que el causante fuera el único dueño, y varios herederos adquieran el dominio formando una comunidad.
- Opera por causa de muerte: debe fallecer el causante. 1463 hay objeto ilícito en el pacto de sucesión futura.(sino se ha muerto)
- Puede ser a titulo universal o singular: art. 951 señala. Universalidad, cuota o especie determinada. Dependiendo del tipo de asignación que se trate.
- Es a título gratuito: no implica un desembolso económico para los asignatarios, aunque es posible que no les reporte ningún beneficio aceptar la asignación.
Fundamento: El pater en el derecho romano era el centro de las relaciones jurídicas, y adquiría bienes, derechos pero también obligaciones que debía cumplir y para que los acreedores no quedaran desprotegidos en caso de que el sujeto pasivo falleciera, se busca una continuidad del patrimonio donde pudieran hacer efectivo el cobro de la deuda y así hubiera certeza jurídica.
Derecho real de herencia, también tiene dos sentidos:
En sentido objetivo: se refiere a la masa hereditaria.
En sentido subjetivo: se refiere al derecho real de herencia propiamente tal.
Somarriva: Facultad o aptitud de una persona para suceder al causante en todo o parte de su patrimonio o una cuota de él. Art 577 los que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Caracterisiticas:
- Es un derecho real: está protegido por la acción de petición de herencia 1264 pudiendo ejercerse contra cualquier persona que afecte el derecho real de herencia.
- Tiene por objeto una universalidad jurídica: los legatarios no son representantes del causante, solo los herederos de universalidad o cuota de esta, adquieren el derecho real de herencia. La tradición, al recaer sobre muebles e inmuebles, se rige por las reglas generales en materia de tradición, art. 684 por los muebles.
- Tiene una vida efímera: no está hecho para consolidarse en el patrimonio de los herederos, sino que nace para transformarse en el derecho real de dominio. Si hubiera pluralidad de herederos, se formará una comunidad, para luego producirse la división y adjudicación de los bienes que conformaban la comunidad, ingresando al patrimonio de cada heredero.
- Modos de adquirir el derecho real de herencia. Análisis de la sucesión por causa de muerte y la posesión de la herencia.
El derecho real de herencia puede ser adquirido de 3 formas:
- Sucesión por causa de muerte: este es el modo regular para adquirir el derecho real de herencia, y se produce con el fallecimiento del causante, y la adquisición de este derecho se produce ipso iure por el hecho del fallecimiento.
La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que esta se defiere, esto es al momento del fallecimiento del causante. El art 956 nos dice que la delación es el llamamiento que hace la ley a aceptar o repudiar la herencia, y este se hace en el último domicilio que haya tenido (955). Si esto se une con el art 722, y 688, nos dice que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Esta se llama posesión legal, pero no se refiere a la posesión del art 700 que nos habla de que la posesión es la tenencia + animo de señor y dueño, porque no podría tenerse el animus si se ignora ser poseedor. Entonces esta posesión indicada en los art 722 y 688 inciso 1º se le conoce como posesión legal y siempre será regular. No se transmite por ser un hecho, pero permite agregar el tiempo de posesión del causante a la posesión de los herederos.
POSESION REAL: es la del art 700. Se refiere a la tenencia material de los efectos hereditarios con ánimo de señor y dueño, la cual puede ser realizada por un heredero o un tercero actuando como tal, quien podría llegar a ganar el DRH por prescripción.
POSESION EFECTIVA: según somarriva, es la posesión que se concede por resolución administrativa o judicial, a quien tiene apariencia de heredero.
La ley 19.903/2003 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva simplifica el trámite, haciéndolo menos costoso.
Sucesión intestada chile->R. administrativa->inscripción en Reg. Nac. De P. efectivas.
Sucesión testada, extranjera-> R. judicial -> inscripción Resolución + testamento CBR de la comuna
La posesión efectiva otorgada al falso heredero no le concede la calidad de heredero, pudiendo ser sujeto pasivo de la acción de petición de herencia.
Para poder disponer de los bienes hereditarios se deben cumplir con los requisitos siguientes:
- Pago de impuesto a herencias y donaciones, y exhibir el comprobante al notario. Art. 54 ley 16271
- Inscripción de la posesión efectiva según corresponda.
si
- Si hay inmuebles, inscribirlos en el CBR del lugar en que se encuentren.
- Inscripción de la adjudicación, por la persona a quien se le haya adjudicado por partición.
Si se enajenan los inmuebles sin practicar la inscripción del 688, se dice que habría nulidad absoluta por tratarse de una norma prohibitiva, pero podría sanearse el vicio por la inscripción posterior, con efecto retroactivo.
La Suprema señala que se dejará en posesión del inmueble, pudiendo adquirirlo por P.A.
- Tradición del derecho real de herencia: Una vez fallecido el causante, los herederos podrán disponer de todo o parte del caudal hereditario mediante un acto jurídico entre vivos. No se trata de bienes determinados, porque en este caso habría adjudicación y se transferiría el dominio.
Podrá cederse el DRH, pero necesita un título ya sea gratuito u oneroso, en el caso de la compraventa será solemne y deberá constar por escritura pública.
A la tradición deberá concurrir el o los tradentes y el o los adquirentes. Esta se hará por la regla de los muebles del 684, ya que el DRH es inclasificable por recaer sobre una universalidad.
Efectos:
- El adquirente pasa a ocupar el lugar del o los tradentes.
- El adquirente puede ejercer la acción de petición de herencia.
- Tendrá iguales derechos y obligaciones que quienes subrogue.
- Derecho a acrecimiento.
- Prescripción adquisitiva: el plazo para que el falso heredero adquiera es de 10 años, pero si ha obtenido la posesión efectiva, pasando a ser heredero putativo, el plazo se reduce a 5 años, pudiendo adquirir por prescripción ordinaria, según establece el art 704 pues la resolución le servirá de justo título, en concordancia con el 1269.
- La tradición y la prescripción como modos de adquirir el derecho real de herencia. Lo mismo que arriba ¿?
- Tradición del derecho real de herencia: Una vez fallecido el causante, los herederos podrán disponer de todo o parte del caudal hereditario mediante un acto jurídico entre vivos. No se trata de bienes determinados, porque en este caso habría adjudicación y se transferiría el dominio.
Podrá cederse el DRH, pero necesita un título ya sea gratuito u oneroso, en el caso de la compraventa será solemne y deberá constar por escritura pública.
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