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DERECHO SUCESORIO


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2014  •  6.253 Palabras (26 Páginas)  •  353 Visitas

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Libro Cuarto

DE LAS SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES EN GENERAL

CAPITULO I

De la apertura de la sucesión, de la delación y de la adquisición de la herencia

SECCION I

De la apertura de la sucesión

Art. 1000.- (APERTURA DE LA SUCESION).

La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta. (Arts. 39, 110, 1001 del Código Civil)

Art, 1001.- (LUGAR DE LA APERTURA DE LA SUCESION Y LEYES JURISDICCIONALES).

I. La sucesión se abre en el lugar del último domiciho del de cujus, cualquiera sea la nacionalidad de sus herederos.

II. Si el de cujus falleció en un país extranjero, la sucesión se abre en el lugar del último domicilio que tuvo en la República.

III. La jurisdicción y competencia de los jueces llamados a conocer de las acciones sucesorias se rigen por la Ley de Organización Judicial y el Código de Procedimiento Civil.

SECCION II

De la delación y adquisición de la herencia.

Art. 1002.- (DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).

I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.

II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

Art. 1003.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE COMPRENDE LA SUCESION).

La sucesión sólo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte.

Art. 1004.- (CONTRATOS SOBRE SUCESION FUTURA). Es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión. Es igualmente nulo todo contrato por el cual una persona dispone de los derechos que puede esperar de una sucesión no abierta, o renuncia a ellos, salvo lo dispuesto en los dos artículos que siguen.

Art. 1005.- (EXCEPCION AL CONTRATO SOBRE SUCESION FUTURA).

Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.

Art. 1006.- (CONTRATOS DE ADQUlSlCION PREFERENTE ENTRE CONYUGES).

Es válido el contrato por el cual los cónyuges convienen en que el sobreviviente pueda adquirir el negocio y comercial propio del premuerto; o el equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban en el momento de la muerte del de cujus; o uno o varios bienes muebles personales del cónyuge fallecido, determinados en su naturaleza; o el inmueble, y su mobiliario, ocupado como vivienda por los esposos en el momento de la muerte del de cujus. En todos estos casos el beneficiario pagará el valor apreciado el día en que se haga efectiva esta facultad.

Art. 1007.- (ADQUISICION DE LA HERENCIA),

I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

CAPITULO II

De la capacidad de suceder

Art. 1008.- (CAPACIDAD DE LAS PERSONAS).

I. Para suceder es preciso existir en el momento de abrirse la sucesion, nacido o concebido.

II. Salva prueba contraria se presume concebido en el momento de abrirse la sucesión a quien ha nacido con vida dentro de los 300 días después de muerto el de cujus.

III. Los hijos, aún no estando concebidos todavía, de una determinada persona que vive al morir el testador, pueden ser instituidos sucesores. (Arts. 1 y 1122 del Código Civil)

CAPITULO III

De la indignidad

Art. 1009.- (MOTIVOS DE INDIGNIDAD).

Es excluido de la sucesión como indigno:

1) Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice.

2) El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar.

3) Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendiente o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal.

4) El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución.

5) Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo.

Art. 1010.- (INDIGNIDAD DE PLENO DERECHO).

La indignidad prevista en el caso 1) del artículo anterior surte sus efectos de pleno derecho y no necesita la acción previa de impugnación dispuesta por el articulo que sigue:

Art. 1011.- (ACCION DE IMPUGNACION).

I. La exclusión del indigno, excepto el caso previsto por el artículo anterior, resulta por sentencia declarativa del juez competente.

II. La acción de impugnación puede ser incoada por cualquier persona que se beneficie con la exclusión del indigno, y sólo es admisible después de abierta la sucesión.

III. La acción caduca en el plazo de dos años contados desde la apertura de la sucesión.

Art. 1012.- (EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENClA).

Cuando la sentencia ha quedado ejecutoriada, sus efectos se retrotraen hasta el momento mismo de abrirse la sucesión, considerándose al indigno como si nunca hubiera sido sucesor, de tal manera que la sucesión se defiere a los otros sucesores llamados en concurrencia con el indigno o a quienes en su defecto sean llamados a suceder por la ley.

Art. 1013.- (RESTITUCION DE BIENES Y FRUTOS).

El indigno está obligado a restituir los bienes y los frutos que ha percibido desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 10140.. (INDIGNIDAD

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