Contabilidad Hotelera
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CONTRATOS DE TRABAJO
CAPÍTULO 1 FORMACION Y PRUEBA
Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el Convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto de origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica.
Artículo 63. Para la determinación de la relación de trabajo, o de los sujetos de la misma, se prescindirá de los actos y contratos simulados, de la participación de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constitución u operación simulada de una persona jurídica en calidad de Empleador.
Artículo 64. La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.
Artículo 65. Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute una obra constituyen la única fuente de sus ingreso.
Cuando la persona natural que presta un servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada económicamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que pueda considerarse como empleador.
Artículo 66. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona aquel o esta.
Artículo 67. El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservara el suyo, al trabajador se le entrega otro y el otro se remitirá a la dirección general de trabajo o las direcciones regionales de trabajo. Quienes llevaran un registro diario de los contratos de trabajo.
Artículo 68. El contrato escrito de trabajo contendrá:
Nombre, nacionalidad, sexo, estado civil, domicilio, número de cédula de las partes.
Nombre de las personas que viven con el trabajador de las que dependen de él.
Determinación específica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecución.
Lugar donde deberá prestar el servicio.
Duración del contrato si es por tiempo fijo o indefinido o por obra determinada.
Duración y división de la jornada.
El salario, forma y día de pago.
Lugar y fecha de la celebración.
Firma de las partes
Artículo 69. Esta presunción podrá destruirse mediante prueba que no admita prueba razonable.
Artículo 70. Además de lo estipulado en la ley, el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes aquélla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable del trabajador.
Artículo 72. La facultad de obligarse mediante un contrato de trabajo implica la de reclamar en nombre propio las prestaciones o derechos derivados del mismo y los beneficios que la ley establece.
CAPITULO 2-DURACION
Artículo 73. Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada.
Artículo 74. El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año.
Artículo 75. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito excepto en los casos señalados en el articulo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias.
Cuando lo permita la naturaleza del trabajador que constituye el objeto del trabajador.
Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o cualquier otro impedimento temporal.
La violación de este artículo determina, que de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido.
Artículo 76. Sólo será válida la cláusula por la cual un contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra.
Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:
Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continuo prestando servicios.
Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continua prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra.
Artículo 77-A. No se considerará que exista sucesión de contratos en los siguientes casos:
Cuando se trate de ocupaciones de plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa.
Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación.
Cuando se trate de modalidades aprobadas por el ministerio de trabajo y bienestar social o pactadas por el sindicato.
Artículo 78. Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad alguna.
Artículo 79. Trabajo permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupación de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al contrato por tiempo indefinido.
CAPITULO 3-LAS PARTES
Los trabajadores
Artículo 82. Son trabajadoras todas las personas naturales que se obliguen mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, individual o de grupo expreso o presunto a prestar un servicio o a ejecutar una obra bajo la subordinación o dependencia de una persona.
Artículo 83. Toda persona que haya cumplido catorce años de edad puede obligarse como trabajador, con las limitaciones establecidas en este Código.
Artículo 84. La condición de trabajador de confianza depende exclusivamente de la naturaleza de la
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