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Contratos


Enviado por   •  13 de Abril de 2015  •  1.427 Palabras (6 Páginas)  •  211 Visitas

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En materia mercantil las normas supletorias son las normas federales en materia civil según el artículo 2º del CCo.

Artículo 81º CCo: Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos.

1. Capacidad:

a. Capacidad de goce.

b. Capacidad de ejercicio: facultad de ejercer la capacidad de goce.

c. *Restricción de los extranjeros para adquirir inmuebles en determinadas zonas, por eso sólo son titulares de derechos fideicomisarios.

d. *Adquirir concesiones en materia de agua potable y minería.

2. Rescisión: se da por incumplimiento contractual.

3. Causas de invalidez: según el artículo 1795º CCF:

a. Capacidad.

b. Vicios del consentimiento:

i. Lesión. En el CCF Artículo 1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. Se puede renunciar a las acciones derivadas del dolo una vez que ya se sabe que es dolo. A contrario sensu las demás si son renunciables, el único contrato en el que no hay lesión es en la CV mercantil.

ii. Mala fe.

iii. Error.

iv. Dolo.

v. Violencia.

c. Forma. CCo.- Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia; II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana. En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

d. Motivo/objeto/fin lícito: el contrato no debe de ir en contra de las normas jurídicas, en contra de derechos de un tercero y ni en contra de las buenas costumbres.

Diferencia entre supletoriedad e integración:

La integración consiste en adoptar una figura de una legislación a otra, las normas tal cual como están se absorben, en cambio en la supletoriedad se presentan lagunas y por eso se aplican las otras disposiciones.

Requisitos de supletoriedad: (4):

a) Que el ordenamiento que se pretende suplir admita expresamente, y señale el estatuto supletorio, es decir, que se mencione en la ley a suplir, la posible supletoriedad.

b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea, contemple o regula la institución jurídica objeto de supletoriedad.

c) Que la ley no regule la institución objeto de supletoriedad en extenso, es decir, que las normas existentes en tal ordenamiento sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta que se nos presenta, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a suplir no contraríen la disposición del ordenamiento.

*Lesión: no hay lesión en derecho mercantil (según la ley), en la práctica no ha lesión en la CV. Artículo 385º CCo.

El CCo en cuanto a la forma establece, igual que el CCF, la libertad en cuanto a forma. Principio de libertad de formas: artículo 78º y 79º CCo.

Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

I.- Los contratos que con arreglo a este Código u otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escritura, forma o solemnidad determinada para su validez, aunque no las exija la ley mexicana.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio.

Puntos importantes en contratos:

1. Idioma: hay algunas legislaciones que si establecen el idioma a realizar por ejemplo en la Ley del Notariado (en español), en el resto de los contratos podrán hacerse en cualquier idioma entre las partes, de lo contrario debe presentarse la traducción realizada por un perito traductor. Si hay traducciones se debe de establecer una cláusula de idioma donde se establezca cual es el oficial, es decir, cual prevalece sobre cual.

a. Consejo del poder judicial: el otorgamiento se renueva cada año.

b. Supremo Tribunal: el otorgamiento es de por vida.

2. Documento: pueden estar en cualquier medio, no necesariamente en papel. En caso

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