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Control de constitucionalidad.


Enviado por   •  17 de Mayo de 2016  •  Resumen  •  2.714 Palabras (11 Páginas)  •  235 Visitas

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“CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA”

Dr. WILSON TONCEL.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

CONTROLES DE CONSTICIONALIDAD

El control de constitucionalidad lo podemos entender como aquel que se ejerce por un órgano competente a través de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jurídicas con la integridad y primacía de la Carta Política.

El Fundamento o razón de asegurar un tipo de supremacía de la constitución, ha sido la de asegurar la peculiar forma de Estado creada por la constitución y segundariamente, prever que por esa vía se pudiera llegar a un mecanismo que asegurara la supremacía de la Constitución sobre las leyes, tratados y decretos, sobre las demás normas integradoras de la pirámide jurídica.

En Colombia los primeros antecedentes del control de constitucionalidad, datan de la Constitución del Estado de Cundinamarca de 1811. En ella, se consagraba un control de constitucionalidad de tipo político a cargo del Poder Ejecutivo y también una especie de control por vía de acción.

A partir de la constitución de 1991 el control constitucional surge como una garantía básica dentro del Estado social de derecho con el fin de hacer efectivo el principio de integridad y supremacía de la Constitución.  La Carta política consagra, en forma expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, como una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los actos jurídicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber: la acción pública de inconstitucionalidad, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la acción de tutela y, aunque no es considerada como una acción, también se puede incluir aquí la excepción de inconstitucionalidad, como un corolario del derecho a la supremacía de la Constitución. Sin embargo, no son éstas las únicas vías que existen para ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento también se establecen otras formas, vr. gr. la revisión automática u oficiosa de determinados decretos y leyes, que corresponde ejercer a la Corte Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de esa misma corporación cuando han sido rechazadas por las Cámaras Legislativas y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben resolver las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas Departamentales, y cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de los Concejos Municipales, de los Alcaldes y, en general de todos los actos de la autoridades departamentales y municipales.  Como también en los casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos de participación ciudadana.[1]     

Control formal y control material

La guarda e integridad de la Constitución Política, requiere distinguir el control formal, dirigido a constatar el sometimiento del órgano legislativo a los trámites impuestos por el mismo ordenamiento para exteriorizar su voluntad de manera ordenada y armónica, del control material instituido para preservar la supremacía constitucional mediante la confrontación de contenidos, a fin de mantener en el ordenamiento solo aquellos que la interpretan y aplican fielmente. No debe olvidarse en este sentido que, en el caso del control formal,  se establece un término de caducidad de un año, pasado el cual sin que se haya presentado demanda al respecto los eventuales vicios de forma en que se hubiera incurrido por el Legislador se entienden subsanados.  

Clases de control de constitucionalidad

Debido a la importancia del tema, es importante destacar y diferenciar las clases de control que existen y cual es el que se aplica en nuestro país.

El doctor Héctor Fix-Zamudio aborda los dos grandes sistemas de constitucionalidad desde una perspectiva doctrinal, señala lo siguiente:

En primer lugar, la que denomina “americana” debido a su origen en la constitución de los estados unidos de 1787. (difuso o norteamericano)

La segunda categoría  de control podemos calificarla como “austriaca” tomando en consideración que surgió en la constitución austriaca de 1920, esquemáticamente este sistema puede ser entendido como la atribución a un órgano especializado (denominado corte o tribunal constitucional) y cuya naturaleza es objeto de debate, para resolver todas aquellas cuestiones relativas a la constitucionalidad de las leyes, que no pueden ser resueltas por jueces ordinarios. (concentrado o austriaco)

Sin embargo en Colombia la corte constitucional con base en las características difusa y concentrada de nuestro sistema ha considerado un tercer sistema denominado “Mixto”.

Control Concentrado de constitucionalidad.

Este tipo de control es aquel que es realizado única y exclusivamente por el tribunal competente y especializado en asuntos constitucionales,  con la finalidad de estudiar la validez de las leyes respecto a la norma constitucional.

El profesor Javier Tobo Rodríguez sostiene que el control de constitucionalidad concentrado o modelo austriaco “se caracteriza por la atribución a un órgano especifico denominado corte o tribunal constitucional, de la facultad para decidir todas las cuestiones que no pueden ser llevadas ante los jueces ordinarios. Sino que deben plantearse siempre en la vía principal o de acción por los órganos del estado afectados por el ordenamiento territorial.”

Por su parte Villa Casado reafirma lo dicho en el sentido que  “el control concentrado se caracteriza por el hecho d que la función de proteger la constitucionalidad de las leyes y garantizar la supremacía del texto constitucional se le otorga a un único órgano, con facultad para expulsar del ordenamiento las leyes inconstitucionales mediante sentencia que produce efectos erga omnes.”

Este tipo de control puede ser ejercido por un órgano de control integrado a la rama judicial o por un órgano con funciones jurisdiccionales pero que no forme parte de la rama judicial.

Control difuso de constitucionalidad

Este es un tipo de control que tiene sus antecedentes en Inglaterra, específicamente decisiones adoptadas por el juez Sir Edward Cock, sin embargo, por la relevancia del caso y la forma como se llevo a cabo se dice que este tipo de control se halla en Norteamérica de principios del siglo XIX. Este sistema de control a diferencia del concentrado no radica su competencia en un tribunal único y especializado en asuntos constitucionales para ejerce el control de constitucionalidad de las leyes. De manera que siendo el control difuso de naturaleza judicial, cualquier juez de la republica puede llevar a cabo el control de constitucionalidad.

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