Cosas Fungibles
Enviado por m1610l • 2 de Septiembre de 2014 • 2.231 Palabras (9 Páginas) • 363 Visitas
COSAS FUNGIBLES E INFUNGIBLES
COSAS FUNGIBLES: son cosas fungibles las que en el comercio jurídico suelen determinarse según su número, medida o peso, y que, por regla general, son sustituibles; esto es, se toman en cuenta solo su medida y calidad, pero no individualmente como el dinero, los granos, el vino, los libros en rustica, y con frecuencia, aunque no siempre, los títulos de valor. Más que una calidad propia de las cosas, la fungibilidad viene a ser una relación de equivalencia por la cual una cosa cumple la misma función liberatoria que la otra porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ella.
Para saber si una cosa mueble es fungible o no, siempre es necesario compararla o relacionarla con otra. Si pueden sustituirse entre si, por tener un valor igual, un mismo poder liberatorio y poseer identidades comunes, la cosa es fungible respecto a otra.
Ejemplo: el grano, el aceite, o el vino de la misma calidad, el dinero
COSAS INFUNGIBLES: son cosas infungibles las que tienen unas características especiales que la hacen totalmente diferenciable de las demás. Si la Sharp produce en serie un millón de calculadoras en 1993, referencia EL8020, dichas calculadoras son fungibles entre si, si de esa serie reserva la primera y la ultima con el fin de incorporarlas al mostrario de venta de la compañía y las identifica como tales, dichas calculadoras son infungibles. También seria infungibles entre si las calculadoras existente en el inventario de venta en la compañía y la adquirida por un tercero aun con un uso reciente, puesto que este uso diferencia el poder liberatorio o de cambio.
Ejemplo: la última botella de vino de una cosecha, la espada del libertador, un cuadro original de botero, el córdoba de rio negro.
IMPORTACIA DE LA CLASIFICACION.
De acuerdo con el artículo 951 del código de comercio, se puede constituir una prenda sin tenencia (es decir, que el bien permanezca en manos del deudor) en la compraventa de una cosa corporal mueble, singularizable, cuyo precio deba pagarse en todo o en parte durante un plazo fijado por los contratantes. Como se observa, solo cosas infungibles pueden ser objeto de este tipo de prenda, que también la autoriza el código de comercio sobre establecimiento de comercio art 532. O sobre muebles necesarios para una explotación económica y destinados a ella o que sea resultado de la misma explotación.
COSAS CONSUMIBLES E INCONSUMIBLES
COSAS CONSUMIBLES: es cuando desaparecen por el primer uso que se hagan de ella. Las cosas consumibles de acuerdo con el inciso primero del art 1974 del c.c, no son susceptible del contrato de arrendamiento.
Ejemplo: los alimentos.
COSAS INCONSUMIBLES: es el caso contrario de las consumibles, es decir no desaparecen con el primer uso que se hagan de ellas.
Ejemplo: un carro, un paragua, un televisor, un abanico, unos zapatos.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN.
El usufructo es un derecho real de goce por el cual una persona, denominada usufructuario, disfruta de un bien con la obligación de conservar su forma o sustancia y de reintegrarla a su dueño si el objeto es infungible, o devolver igual cantidad o calidad del mismo género o pagar su valor, si la cosa es fungible (art. 823. c.c) La referencia que hace este artículo sobre cosas fungibles debe entenderse sobre las consumibles.
Si el usufructo se constituye sobre cosas inconsumibles se denomina propio o normal. Es impropio o anormal si la cosa es consumible, figura que denominaron los romanos cuasiusufructo código civil art. 848. En el usufructo normal el usufructuario está obligado a conservar la forma o sustancia de la cosa, puesto que a su terminación tiene que restituirla. En el usufructo impropio, no hay obligación de conservar la forma y sustancia porque el objeto al ser consumido se destruye con su uso y la restitución opera con uno equivalente o con valor.
La compensación como modo de extinción de las obligaciones solo obra sobre obligaciones en dinero, de cosas fungibles o de género.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
COSAS PRINCIPALES: es la que puede subsistir por sí misma.
COSAS ACCESORIAS: la que necesita una cosa principal para poder subsistir.
Para saber si una cosa es principal o accesoria, la ley ha establecido los siguientes postulados aplicables, según su naturaleza:
a. Si la cosa tiene posibilidad de subsistir por si misma, es principal; de lo contrario, será accesoria.
b. Si la cosa tiene como finalidad servir al uso, cultivo o beneficio de una hereda, será accesoria, como sería el caso de los inmuebles por destinación.
c. Si analizado los postulados anteriores no es posible deducir del juicio comparativo cual de las cosas es principal o accesoria, se recurre a su valor económico. La de mayor valor económico es principal. También el valor de afección tiene incidencia de la determinación de la cosa.
d. Por último, habrá que mirar el volumen para definir la calidad de la cosa. La de mayor volumen será principal.
Ejemplo: la prenda y la hipoteca son accesorias de la obligación principal que garantiza, la clausula penal y la fianza, dentro de los derechos personales, también desempeña un papel accesorio, el terreno será principal frente a la edificación que será accesoria.
IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION.
Desde el derecho romano se ha enunciado el principio accesorium sequitur principale (lo accesorio sigue la suerte de lo principal). Como consecuencia de, quien es dueño de la cosa principal lo será también de la accesoria, el dueño del suelo lo es de la edificación construida en el. Si se extingue el derecho u obligación principal, se extingue igualmente la accesoria. La hipoteca garantiza un crédito u obligación principal, y si el crédito se paga, inmediatamente desaparece la hipoteca como derecho real accesorio, lo mismo ocurre con la prenda y la fianza.
Cuando se trate dee la adjudicion (c.c art 727), es decir, de dos cosas de diferente dueño que se juntan o se unen de tal forma que pueden separarse y subsistir cada una después de separadas, la cosa accesoria accede a la principal. En efecto el art728 del c.c afirma lo siguiente: “en los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por la otra, el dominio de lo accesorio accedera al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor”
En el capo de la responsabilidad civil derivada del contrato de compraventa, el concepto de cosa accesoria tiene una excepcional importancia. El articulo 928 del código de comercio afirma que “el vendedor estará obligado a entregar lo que reza el contrato, con todos sus accesorios, en la misma condición que tenia al momento
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