DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIÓN
Enviado por JAZMIR • 25 de Febrero de 2013 • Trabajo • 2.455 Palabras (10 Páginas) • 537 Visitas
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIÓN
SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones puras y de las condicionales.
Art. 998, c.c.p.: será exigible, desde luego , toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También serán exigibles toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.
Art. 999, c.c.p.: en las obligaciones condicionales , la adquisision de los derechos, asi como la resolución o perdida de los ya adquiridos dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Art. 1000, c.c.p.: cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este código.
En este capitulo de la codificación civil panameña más que todo trata sobre los diferentes tipos de obligación, excepciones, y formas de obtener obligación.
SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO.
Art. 1010, c.c.p.: las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue.
Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Art. 1012, c.c.p.: siempre que en las obligaciones se designa un termino, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudo, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto a favor del uno o del otro.
En esta sección mas que nada trata sobre el tiempo o plazo determinado para cada tipo genérico de obligaciones según nuestra normativa legal civil.
SECCIÓN TERCERA DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1018, c.c.p.: el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de estas.
Art. 1019, c.c.p.: la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor. El deudor no tendrá derecho a elegir las prestaciones imposibles, ilícitas, o que no hubieran podido ser objeto de la obligación.
Art. 1021, c.c.p.: el deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, solo una fuere realizable.
Art. 1022, c.c.p.: el acreedor tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios cuando, por culpa del deudor, hubiesen desaparecido todas las cosas que alternativamente fueren objeto de la obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de esta. La indemnización se fijara tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
la obligación pecuniaria es aquella cuyo objeto es una prestación pecuniaria; el dinero, como instrumento de intermediación en los cambios, es uno de los más importantes objetos de las prestaciones (son las prestaciones pecuniarias); así, el dinero es el objeto de la prestación de la obligación del comprador en la compraventa, que, por tanto, es obligación pecuniaria; y lo puede ser en tantas y tantas obligaciones derivadas de contrato (en el de prestación de servicios, en el de obra, etc.) o nacidas de acto ilícito (lo habitual de la obligación de indemnizar es que sea en dinero).
"La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales,
Obligaciones Naturales:
Son aquéllas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha pagado en razón de ellas.
Las fuentes romanas no nos proporcionan una enumeración completa y sistemática de las obligaciones naturales, pero de ellas, según la mayoría de los autores, se desprende que las obligaciones naturales en el Derecho Romano son y se clasifican en:
* obligaciones civiles abortadas:
• Las que emanan de pactos nudos (son aquellos que no están dotados de acción).
• Las contraídas entre personas sometidas a una misma patria potestad o entre el hijo de familia y el páter, a menos que el hijo cuente con un peculio castrense o cuasi castrense.
• Las que resultan de contratos celebrados por esclavos.
• Las contraídas por un pupilo infante mayor sin autoridad de su tutor, salvo en cuanto se enriquezca.
Obligaciones Condicionales:
Artículo 1.197
La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198
Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e
incierto.
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la
obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.199
La condición es causal, cuando depende enteramente de un acontecimiento
Obligaciones a Término:
Artículo 1.211
El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la
obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Artículo 1.212
Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la
naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para
cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.
Artículo 1.213
Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero
no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la
existencia del plazo.
Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la
medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al
acreedor.
Obligaciones Conjuntiva:
Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas
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