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Diversas Especies De Obligaciones


Enviado por   •  25 de Junio de 2012  •  6.319 Palabras (26 Páginas)  •  2.843 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La obligación jurídica es aquella relación jurídica en virtud de la cual una parte (denominada deudora) debe observar una conducta (denominada prestación) que puede consistir en dar, hacer o no hacer, en interés de otra parte (denominada acreedora), en tal sentido, La obligación crea un vínculo patrimonial entre dos personas.

El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien. Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado. La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).

En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago, Los romanos definieron la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad.

La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente. Cabe aclarar, que la patrimonialidad de la prestación ha generado un arduo debate, entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.

CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

I OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES

II OBLIGACIONES CONDICIONALES

III OBLIGACIONES A PLAZO

IV OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

V OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS

VI OBLIGACIONES PECUNIARIAS

VII OBLIGACIONES NATURALES

VIII OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

IX OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

X OBLIGACIONES ACUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS

XI OBLIGACIONES CORREALES

XII OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

XIII OBLIGACIONES ACCESORIAS

XIV MODALIDADES A QUE PUEDEN ESTAR SUJETAS LAS OBLIGACIONES

CONCLUSIONES

BIBLIOGRAFÍA

DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIÓN

I OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES.

Son aquellas cuyo vínculo existe y produce sus efectos desde el mismo momento en que ocurren los actos o hechos de donde emanan. Ocurrido el acto o hecho que constituye la fuente de la obligación, ésta, si es pura y simple, puede exigirse y de cumplirse inmediatamente. El deber prestar y el poder exigir, características del vínculo jurídico, surgen por el hecho mismo del nacimiento de la obligación, sin sujeción a nada distinto de sus propios elementos.

II OBLIGACIONES CONDICIONALES.

La condición es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende el nacimiento de una obligación o su extinción, en tal virtud, existen condiciones suspensivas y resolutorias; la condición es suspensiva cuando de su verificación depende el nacimiento de la misma. En el código civil vigente los artículos 1938 a 1940 definen correctamente dicha modalidad al estatuir:

Art. 1938 la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.

Art. 1939 la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

Art. 1940 la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido.

En la condición resolutoria la obligación nace como si fuera pura y simple, surte sus efectos desde luego, pero depende, en cuanto a su existencia, de que se realice el acontecimiento, porque si éste se lleva a cabo, la obligación se destruye retroactivamente, de tal manera que se restituyen las cosas a su estado primitivo, excepto en los contratos de tracto sucesivo, en que se trata de prestaciones ya consumadas definitivamente.

En el primer caso la condición se llama suspensiva:

Esta tiene una distinción entre la doctrina, el código de 1824 y por último el código de 1928, la primera nos dice que la condición suspensiva es aquella a la realización de la cual está subordinado al nacimiento de una obligación, es decir, la condición suspensiva, porque no nacerá si no es que el acontecimiento se realiza; en la segunda dice: “ la condición es suspensiva cuando suspende el cumplimiento de la obligación, hasta que se verifique o no el acontecimiento”; y por último, el código de 1928 dice: “la condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación”.

Esta condición tiene algunas discusiones sobre si la obligación se genera desde que se acuerda o hasta que se realiza el acto al que está sujeta la obligación. Es por eso que se pregunta si el acreedor solo tiene una esperanza o si tiene un derecho eventual.

III OBLIGACIONES PURAS Y DE LAS CONDICIONALES

Art. 998, c.c.p.: será exigible, desde luego, toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También seran exigibles toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.

Art. 999, c.c.p.: en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, asi como la resolución o pérdida de los ya adquiridos dependerán del acontecimiento que constituya la condición.

Art. 1000, c.c.p.: cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte, o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este código.

IV OBLIGACIONES A PLAZO.

Art. 1010, c.c.p.: las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue.

Entiéndase por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuando. Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente.

Art. 1012, c.c.p.: siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio

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