DEMANDA DE ALIMENTOS
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Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: 1a./J. 44/2001
Página: 11
ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.
Contradicción de tesis 26/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 4 de abril de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 44/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de mayo de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Julio de 2001
Tesis: VII.3o.C.13 C
Página: 1129
PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 242 del Código Civil del Estado establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; por su parte, el diverso 210 del Código de Procedimientos Civiles local prevé la reclamación sobre la pensión alimenticia provisional fijada por la autoridad competente; de la interpretación armónica de esos preceptos se obtiene que el monto de la pensión sólo resulta correcto si se señala como tal la cantidad o porcentaje que corresponda, tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario como podrían ser, entre otros, el impuesto al ingreso por trabajo realizado. Por lo tanto, los derechos personales derivados de las necesidades alimentarias, deben ser calculados del monto total de las percepciones de carácter permanente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 22/2001. Gloria Olmedo Bautista, por su propio derecho y en representación de su menor hija Silvia Carreón Olmedo. 15 de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús López Arias. Ponente de la mayoría: Hugo Arturo Baizábal Maldonado.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: VI.2o.87 C
Página: 416
ALIMENTOS, PENSION DE. PARA SU REDUCCION ES NECESARIO COMPROBAR QUE LA SITUACION ECONOMICA QUE SIRVIO PARA FIJARLA HA CESADO. La reducción de pensión alimenticia sólo es procedente decretarla cuando el deudor de ésta comprueba que la situación económica de que gozaba en el momento en que fue fijada dicha pensión ha cesado, siendo insuficiente para acreditar tal circunstancia la exhibición de las declaraciones de ingresos rendidas como contribuyente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues éstas, por sus características, contienen declaraciones unilaterales del citado deudor alimentista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 639/96. Isaías Galeana Tabe. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Justino Gallegos Escobar.
Novena Epoca
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, Abril de 2002
Tesis: I.3o.C.307 C
Página: 1206
ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE ÉSTOS ACREDITEN QUE EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSAN ES EL ADECUADO A SU EDAD. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a ella, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos. Sin embargo, los hijos mayores deben acreditar que se encuentran estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo mayor que estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación. En conclusión, ante la controversia respecto a la procedencia o subsistencia del pago de alimentos para un hijo mayor que manifiesta encontrarse estudiando, éste debe demostrar, además de la calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica de sufragar los alimentos que le reclama, que efectivamente se encuentra estudiando
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