DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Enviado por CHANYS • 15 de Mayo de 2013 • 4.974 Palabras (20 Páginas) • 636 Visitas
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:
Se estimó conveniente sustentarse en la obra de Mario Gordillo por la claridad con que expone dicha materia, además de relacionarla con la legislación del país.
A) A) Dispositivo o [sic] Inquisitivo:
Mario Gordillo señala que conforme a este principio, corresponde a las partes la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su derecho de acción y no al juez, la iniciación del proceso. Son las partes las que suministran los hechos y determinan los límites de la contienda. Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex sine actore y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdicción sin acción. Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al juez y a él también la investigación. En el sistema dispositivo únicamente se prueban los hechos controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las partes, el juez los fija como tales en la sentencia.
Contienen este principio entre otras las siguientes normas procesales:
• • El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo pueden ser propuestas por las partes. (art. 26 CPCyM)
• • La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. (art. 51 CPCyM)
• • La rebeldía del demandado debe declararse a solicitud de parte (art. 113 CPCyM)
• • El artículo 126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo, puesto que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición previa de las partes, así el artículo 64 segundo párrafo del CPCyM establece que vencido un plazo, se debe dictar la resolución que corresponda sin necesidad de gestión alguna, el artículo 196 del CPCyM obliga al juez a señalar de oficio el día y la hora para la vista. La revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)[1][12]
B) B) Oralidad y escritura:
Mario Gordillo señala que en virtud del principio de escritura la mayoría de actos procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente en nuestra legislación procesal civil. El artículo 61 del CPCyM regula lo relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y oral cuando prevalece la oralidad sobre la escritura.
Asimismo, aclara que más que principio de oralidad se trata de una característica de ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y en los que prevalecen los principios de contradicción e inmediación. En el proceso civil guatemalteco el artículo 201 establece la posibilidad de plantear demandas verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligación del secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las disposiciones del título II, capítulo I, artículos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso oral, prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la demanda, su contestación e interposición de excepciones, ofrecimiento y proposición de los medios de prueba e interposición de medios de impugnación, pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar que en los procesos escritos no se admiten peticiones verbales, únicamente si estuviere establecido en ley o resolución judicial (art. 69 LOJ)[2][13].
C) C) Inmediación y concentración:
En cuanto al principio de inmediación Gordillo señala que a su criterio es uno de los principios más importantes del proceso, de poca aplicación real en nuestro sistema, por el cual se pretende que el juez se encuentre en una relación o contacto directo con las partes, especialmente en la recepción personal de las pruebas. De mayor aplicación en el proceso oral que en el escrito. El artículo 129 del CPCyM contiene la norma que fundamenta este principio, al establecer que el juez presidirá todas las diligencias de prueba, principio que de aplicarse redundaría en la mejor objetividad y valoración de los medios de convicción. La Ley del Organismo Judicial lo norma también al establecer en su artículo 68 que los jueces recibirán por sí todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba.
Al referirse al principio de concentración indica que por este principio se pretende que el mayor número de etapas procesales se desarrollen en el menor número de audiencias, se dirige a la reunión de toda la actividad procesal posible en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su dispersión. Este principio es de aplicación especial en el juicio oral regulado en el título II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente conforme a lo estipulado en el artículo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las prescripciones legales el juez señala día y hora para que comparezcan a juicio oral y conforme a los artículos 203, 204, 205 y 206 las etapas de conciliación, contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento de prueba, se desarrollan en la primera audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia, únicamente el diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere podido diligenciarse[3][14].
D) D) Igualdad:
También llamado de contradicción, se encuentra basado en los principios del debido proceso y la legítima defensa, es una garantía fundamental para las partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, no significando esto que necesariamente debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe dársele oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este principio se refleja entre otras normas en las siguientes:
El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario(art. 111 CPCyM) así como en los demás procesos.
La audiencia por dos días en el trámite de los incidentes (art. 138 LOJ).
La recepción de pruebas con citación de la parte contraria (art. 129 CPCyM)
La notificación a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (art. 66 CPCyM)[4][15].
Asimismo, el artículo 12 de la Constitución señala que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
E) E) Bilateralidad
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