Defensa Previa
Enviado por dnzz • 30 de Septiembre de 2014 • 2.143 Palabras (9 Páginas) • 647 Visitas
INTRODUCCIÓN
Dentro del cúmulo de manifestaciones del derecho de contradicción una de las más importantes está constituida por el derecho de defensa. Este derecho es ante todo de carácter abstracto, no requiere de contenido y es puramente procesal; basta con conceder real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse, contestar, probar, alegar e impugnar a lo largo de todo el proceso para considerar que el referido derecho de defensa está presente .
El derecho de defensa se puede manifestar a través de:
1) La defensa de fondo, que es la oposición directa a la pretensión intentada contra el demandado por el demandante.
Consiste en el cuestionamiento directo que el demandado hace del derecho o de los hechos en los que el demandante sustenta su demanda. Dicho de otra manera, es la contradicción de la pretensión intentada en su contra.
2) La defensa de forma, que es el cuestionamiento a la relación jurídico-procesal, o de la posibilidad de oponerse o de evitar un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión ya sea en un presupuesto procesal o en una condición de la acción.
3) La defensa previa, que es aquella defensa que se interpone cuando no se ha cumplido con un requisito de procedibilidad, es decir que la ley dispone que deben satisfacerse previamente determinados requisitos sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil.
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS:
Las defensas previas nacen en Roma como la mayoría de las instituciones jurídicas, cuando aún regia el sistema formulario en el antiguo derecho romano se presentaban muchas injusticias, en las obligaciones de derecho, bastaba con que un acreedor presentara ante el juez el titulo justificativo de su crédito para que se procediera a la condenación y ejecución del deudor sin dársele el derecho a una audiencia y sin verificarse si esa obligación estaba viciada por error, dolo o violencia.
Entonces los “Pretores” se percataron de esa injusticia e instruyeron a los jueces para buscar una solución y de esta manera los Pretores Romanos crearon la “EXCEPTIO” entendida como la defensa del demandado. Se codifican en el derecho romano las institutas o libros de enseñanza a la introducción al Derecho, en tiempo de Justiniano, y se establece por primera vez una clasificación a las mismas (Corpus Iuris Civilis), división que es acatada posteriormente por muchas legislaciones prácticamente en forma textual:
Excepciones dilatorias: Dilataban el proceso por defectos u omisiones que contenía el libelo de demanda. Excepciones de inadmisibilidad: Eran las excepciones que podían extinguir el proceso.
Luego en la Edad Media con el establecimiento y preponderancia del derecho canónico se determina la diferencia entre la defensa y las excepciones, señalándose que la defensa culmina en el derecho subjetivo del demandante y las excepciones atacan básicamente la interposición de la demanda y continúan clasificando dentro de las excepciones a las defensas previas, de la misma forma que los romanos.
En el Derecho Español (específicamente el código de enjuiciamiento español) se comparte la clasificación efectuada por el derecho romano y el derecho canónico.
En el Perú, nuestra legislación procesal civil se remonta a un solo código, que es el que actualmente se encuentra en vigencia, Código Procesal Civil de 1993, este código contempla a las defensas previas en su artículo 455. El Código de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no consagraban un proceso, si no tan sólo un procedimiento, y los anteriores a estos eran puramente leyes de la Colonia.
2. DEFINICIÓN DE DEFENSA PREVIA:
Por lo general el proceso se inicia sin necesidad de cumplir previamente con requisitos directamente relacionados con el hecho demandado. Pero hay casos excepcionales, sin embargo, en los que la ley dispone que deba satisfacerse previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible iniciar válidamente el proceso civil. No obstante, si no se observaran tales requisitos, es posible interponer un medio de defensa al cual se le denomina defensa previa.
A continuación presentaremos distintas definiciones de defensas previas:
En el derecho comparado las defensas previas responden al nombre de defensas temporarias. A ellas De Santo las define como las defensas reguladas en las leyes sustantivas que pueden plantearse como excepciones previas, que por su origen y naturaleza no extinguen la pretensión cuanto dilatan temporariamente su examen.
Según Monroy Gálvez, la defensa previa es aquella que sin constituir un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. La defensa previa no ataca la pretensión sólo dilata al proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva .
Para Carrión Lugo, las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda .
Entonces, en determinados casos, antes del inicio del proceso civil se debe cumplir con el requisito de procedibilidad establecido en la ley sustantiva (entiéndase por ésta al Código Civil), ya que su no cumplimiento originaría que la formulación de una defensa previa suspenda el proceso hasta que se cumpla con dicho requisito.
También se puede decir que las defensas previas son una de las clases de defensa, que puede esgrimir el demandado cuando ejerce su derecho de contradicción y consiste en que el juez deberá pronunciarse, en primer término, sobre ellas antes de manifestarse sobre el fondo de la controversia. No ataca la pretensión ni la formalidad de la demanda, lo que quiere el demandado mediante esta defensas, para que el proceso continúe, es que se resuelva previamente "un obstáculo temporal de orden legal" .
TARAMONA señala que él considera defensa previa a “aquella que, sin ser un cuestionamiento a la parte o la relación procesal, solicita que el proceso se suspenda mientras el demandado cumpla con realizar un acto previo.”
3. FINALIDAD DE LAS DEFENSAS PREVIAS:
El instituto de la defensa previa tiene la finalidad de postergar la pretensión, en tanto se cumpla una condición a la que está subordinado el hecho que motiva su exigibilidad.
No puede ampararse la defensa previa sustentada en la existencia de un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues ello no es condicionante de la acción
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