Demanda contencionso administrativa
Enviado por doriancastrob • 10 de Julio de 2017 • Documentos de Investigación • 1.208 Palabras (5 Páginas) • 675 Visitas
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO :01
SUMILLA :DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ESTABLECIMIENTO DE SALUD POLICLINICO DIVINO NIÑO JESUS BENDICIENOS SRL,. Con RUC: Nº20455787395, con domicilio en calle Los Pinos 115 de la Urbanización Jesús María Distrito de Paucarpata, Provincia y Departamento de Arequipa, debidamente representada por su Gerente General Sr Edson José Gainza Chávez identificado con DNI N.-41952593, según Poder Inscrito en los Registros Públicos con Partida Registral Nº11174793, ante usted me presento y digo:
DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO
Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas Carga y Mercancías – SUTRAN en la persona de Hugo Alejandro Ramírez Sotomayor, Gerente de la Gerencia de Procedimientos y Sanciones - SUTRAN
PETITORIO
Interpongo demanda contenciosa administrativa para que se declare la nulidad de la Resolución Sub Directoral N° 025607-S-2015-SUTRAN/07.2.1 de fecha 08 de abril del 2015 por contravenir la ley dejándose sin efecto la sanción impuesta.
ANTECEDENTES
La institución a la cual represento se desenvuelve como entidad complementaria en el proceso de obtención de la licencia de conducir, funcionando como Policlínico Autorizado para la emisión de Certificados Psicosomáticos, autorizado mediante Resolución Sub Gerencial N° 254-2012-GRA/GRTC-SGTT de fecha 29 de marzo del 2012 que autoriza por cinco años a mi representada.
SUTRAN es el ente encargado de supervisar la labor de mi representada, es por ello que con fecha 20 de octubre del 2014 se llevó a cabo una inspección inopinada, a razón de la cual se elaboró el acta de verificación N° 01504729 en la cual se levantan observaciones a mi representada.
Luego de levantada el Acta de Verificación se procedió a enviar el escrito de descargo, de fecha 30 de octubre del 2014 con N° de Registro 00078259, en el cual se subsanan las observaciones levantadas en el Acta de Verificación en cuanto a las supuestas faltas tipificadas en el D.S. 040-2008-MTC respecto de la transmisión en vivo y la evaluación de los postulantes.
Con posterioridad a ello la Sub Dirección de Procedimientos de transporte Tránsito y Servicios Complementarios de SUTRAN nos notifica con la Resolución Sub Directoral N° 025607-S-2015-SUTRAN/07.2.1 mediante la cual decide archivar las imputaciones referentes a los códigos B.16 y B.29 por no estar inmersa mi representada en dicha falta.
Sin embargo en dicha resolución se decide Sancionar a mi representada con la Cancelación de la Autorización por la supuesta comisión de la infracción contenida en el código B.1 del Cuadro de Tipificación y Calificación de infracciones e imposición de Sanciones del Anexo del D.S. 040-2008-MTC, norma que regulaba el funcionamiento de mi representada y que se encontraba vigente al momento de sucedidos estos hechos.
Ante dicha Resolución en el plazo de ley estipulado interpusimos Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 08 de mayo del 2015 con N° de Registro 1902 a fin de se deje sin efecto la resolución en cuestión, mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución Sub Directoral N° 049248-S-2015-SUTRAN/07.2.1 por considerar el ente supervisor que este carecía de nueva prueba.
Es por ello que interpusimos Recurso de Apelación con fecha 10 de febrero del 2016 con N° de registro 905-2016 a fin ejercer nuestro derecho de defensa. Es entonces que mediante Resolución Gerencial N° 001399 de fecha 18 de mayo del 2016 SUTRAN declara infundado dicho recurso y confirma la resolución impugnada dando con ello por agotada la vía administrativa, razón por la cual interpones el presento proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El código B.1 del Cuadro de Tipificación y Calificación de infracciones e imposición de Sanciones del Anexo del D.S. 040-2008-MTC indica que la infracción que se nos imputa es: “Emitir certificados y/o informes de aptitud psicosomática sin haber evaluado al postulante y/o conductor en cualquiera los exámenes que contempla el presente reglamento o que la ficha médica no se encuentre completamente llenada” siendo calificada dicha infracción como “Muy Grave” y correspondiéndole la sanción de “Cancelación de la autorización”.
Sin embargo el artículo 91 del reglamento en su numeral 4.3 literal d) establece las condiciones para acceder a una autorización como establecimiento de salud encargado de tomar examen de aptitud psicosomática para la obtención de la licencia de conducir, ha establecido, expresa y literalmente que en Sala de Psicología, debe contar, entre otros, con el “Test de Psicología: Test Minimul (MMPI abreviado) o Test de Machover” es decir que al estar unidos ampos test específicos con la conjunción disyuntiva “o”, el establecimiento de salud tiene la opción de optar entre el Test Minimult o el Test de Machover a efectos de cumplir con la exigencia del Teste de Psicopatología, no estando obligado, en consecuencia a contar con ambos test específicos.
En el artículo 105 del reglamento se establece que “El examen se tomará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Directiva N° 006-2207-MTC/15, aprobada mediante Resolución Directoral N° 13674-2007-MTC/15, modificada por resolución Directoral N° 6694-2008-MTC/15”
El literal d) del numeral 6.4.2.1 y el literal d) del numeral 6.4.2.2 de la Directiva, referidos a la prueba de Psicopatología que, a su vez, forma parte de la Prueba Psicológica, establecen que a los postulantes a licencias de la clase A Categoría I y a los postulantes a licencias de la Clase A Categorías II Profesional y III Profesional Especializado, respectivamente, “Se aplicará el Test de la Figura Humana de Machover y a continuación se aplicará el Inventario Multifásico de la Personalidad de Minnesota (MMPI) en su versión abreviada (M-71)
Es pertinente señalar que la opción que brinda el reglamento al momento de determinar con que equipamiento debemos contar los establecimientos de salud en la Sala de psicología para la prueba de Psicopatología, permitiéndonos escoger entre el Test de Minimult o el Test de Machover, no constituye una casualidad o un error de redacción del ente normativo, sino más bien obedece a un principio de elemental lógica que tiene como sustento técnico el que se desprende del Informe de Revisión Limitada de fecha 22 de abril del 2015, mismo que fue elaborado por dos prestigiosos profesionales de Psicología y que ofrecemos como medio probatorio.
El informe en mención demuestra que ambos test tienen el mismo objetivo, cual es valorar la personalidad y los rasgos psicopatológicos del postulante, de manera tal que resulta un absurdo pretender que ambos sean complementarios, como lo dispone la directiva que contraviene lo que indica El Reglamento, es más, en opinión de los profesionales informantes el Test de Machover resulta incluso tener mayores ventajas que el Minimult.
Es menester de igual manera indicar que la existente discrepancia entre el literal d) del numeral 91.4.3 del art. 91 del D.S. 040-2008-MTC y los literales d) de los numerales 6.4.2.1 y 6.4.2.2 de la Directiva 006-2007-MTC/15
MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable en dinero.
VÍA PROCEDIMENTAL
Vía del Proceso Especial conforme al TUO de la Ley 27584
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