Derecho Civil
Enviado por belday • 29 de Octubre de 2014 • 1.287 Palabras (6 Páginas) • 160 Visitas
REGISTRO CIVIL
Es un Servicio Público esencial, mediante el cual se materializa el derecho constitucional a la identidad de todas las personas, a través de la inscripción del nacimiento así como los demás actos y hechos que modifican o extinguen el estado civil; confiriéndole eficacia y pleno valor probatorio a todas las actuaciones y declaraciones contenidas en sus archivos.
Su actividad es de carácter regular, continua, ininterrumpida, orientada al servicio de las personas y la prestación del servicio es gratuita.
Características:
Un registro civil moderno debe contemplar tres características:
Completo. Debe asentarse todo Acto que tenga que ver con los tres estados. Además los estados de divorcio, nulidad, anulabilidad, investigación de matrimonio, matrimonio de hecho, tutela, arrogación, cambio de nombre y apellido, modificaciones y alteraciones al nombre y apellido, etc.
Publico. El acceso a la información de Registro civil debe estar permitido a cualquier persona. Inclusive a los hijos arrogados para saber su verdadero origen.
Centralizado. Los cambios de nombre y apellidos deben estar en una única fuente. Además de todos los hechos.
Personas que intervienen en la formación de partidas:
Los funcionarios públicos (o quienes hicieren sus veces)
En principio, la redacción de las partidas del estado civil está encomendada a funcionarios públicos. Algunos funcionarios tienen competencia para redactar toda clase de partidas o actas y otros sólo determinada clase.
1. Para redactar toda clase de actas o partidas sólo está autorizada la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio. Cuando se trate de hechos o actos ocurridos en las Dependencias Federales, se aplicarán las normas de su Ley Especial.
A. Los comisarios o el funcionario público más próximo, cuando el lugar donde ocurra el nacimiento diste más de tres kilómetros del lugar del Despacho de la Primera Autoridad Civil (L.O.P.N.A., Art. 20, ap. único).
B. Cuando el nacimiento ocurra en hospital, clínica, maternidad u otra institución de salud pública, la máxima autoridad pública de dicha institución (L.O.P.N.A., Art. 19, encab.), o los funcionarios de las mismas instituciones en quienes haya delegado dicha atribución la máxima autoridad. (L.O.P.N.A., Art. 19 parág. segundo).
C. El respectivo funcionario Diplomático o Consular de la República, cuando el niño naciere en el exterior. (C.C. art. 470, ap. 1º).
D. El jefe, capitán o patrón del buque, cuando el niño nace durante el viaje de mar. (C.C. Art. 471)
2. Para la redacción de las partidas de nacimiento son competentes además:
A. Los funcionarios y personas autorizadas que se precisan en el curso del Derecho de Familia.
B. Tres personas, mayores de edad, que no estén ligadas a ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que una de ellas sepa leer y escribir, cuando se trata de matrimonio en artículo de muerte y no sea fácil e inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados para presenciar el matrimonio. (C.C., Art. 98).
C. Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, cuando se trate de matrimonio en artículo de muerte de individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando. (C.C. Art. 101, encab.).
D. Los comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, cuando se trate de matrimonios celebrados a bordo en artículo de muerte. (C.C. Art. 101, ap. 1º)
3. Para la redacción de las partidas de matrimonio son competentes todos los funcionarios (o personas llamadas a hacer sus veces) que son competentes para presenciar el matrimonio y que son:
4. Para la redacción de las partidas de defunción son competentes además de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Comisario del Caserío, cuando la muerte ocurra en un lugar que diste más de tres kilómetros de la cabecera de la Parroquia o Municipio, si en jurisdicción de la Comisaría hubiera algún lugar habilitado para dar sepultura a cadáveres (C.C. Art. 476); el jefe, capitán o patrón del buque, cuando la muerte
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