Derecho Disciplinario
Enviado por HOMERO48 • 18 de Octubre de 2012 • 1.862 Palabras (8 Páginas) • 527 Visitas
QUEJA DISCIPLINARIA – Concepto / QUEJA DISCIPLINARIA – Diferente a derecho de petición / DERECHO DE PETICION – Diferente a queja disciplinaria
La queja, por su parte, es una denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente acerca de una irregularidad administrativa en la que incurrió un funcionario público, con el objeto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria. De hecho el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dice: “Artículo 69. Oficiosidad y Preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos […]”. En ese entendido, la queja es un mecanismo que tiene como fin poner en conocimiento una irregularidad para que la autoridad competente abra investigación, si así lo considera, mientras que el derecho de petición, como se dijo, es un derecho fundamental, una prerrogativa que la Constitución Política previó a favor de todos los ciudadanos para que formulen, cuando lo consideren necesario, solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos previstos por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 69
ACTUACION DISCIPLINARIA – Sujetos procesales / ACTUACION DISCIPLINARIA – El quejoso no es parte
Como se puede observar del artículo 89 de la ley 734 de 2002, el quejoso no hace parte de los sujetos procesales de la actuación disciplinaria. En consecuencia, las únicas intervenciones que puede hacer, como bien lo interpretó el Tribunal, son las de presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00505-01(AC)
Actor: RODRIGO ENRIQUE GARCIA SANCHEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
FALLO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó el amparo pedido.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
Del escrito de tutela se entiende que el actor reclama la protección del “derecho fundamental de petición”, que considera vulnerado por la entidad demandada.
Hechos
De los hechos narrados se advierten como relevantes los siguientes:
Informó el demandante que desde hace 5 años espera de CAJANAL una reliquidación de la pensión gracia que fue reconocida en un proceso judicial y cuyo pago fue ordenado mediante tutela.
Adujo que CAJANAL no ha cumplido con su obligación y, en consecuencia, su abogado presentó incidente de desacato con el fin de que se obligue a la entidad mencionada al pago correspondiente.
Explicó que, ante el incumplimiento de CAJANAL, presentó queja ante el Procurador General de la Nación y que hasta la fecha no le ha dado respuesta.
Por lo anterior, el demandante consideró que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición.
Intervención del demandado
El apoderado especial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Explicó que la acción de tutela procede únicamente cuando existe una actividad u omisión que afecte o vulnere los derechos fundamentales de las personas, circunstancias que en el presente caso no se configuraron, pues la procuraduría le dio el trámite correspondiente a la queja disciplinaria interpuesta por el demandante, sin que él se acercara a esa entidad para solicitar información acerca del estado de la misma.
Sin embargo, mediante oficio 2691 del 17 de septiembre de 2009, se le informó que se encuentra pendiente la decisión correspondiente al impedimento manifestado por el profesional de la Procuraduría 1° Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien se le había repartido la queja del actor.
Fallo impugnado
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo del derecho fundamental invocado por el actor.
El Tribunal consideró que lo que el actor presentó ante la Procuraduría General de la Nación no fue una petición sino una queja disciplinaria y, en ese entendido, el quejoso no es sujeto procesal en dicha actuación y, por tanto, su participación y campo de acción está limitado a la presentación de la queja, ampliación, presentación de las pruebas que tenga en su poder y, eventualmente, a recurrir en apelación la decisión de archivo o fallo absolutorio. Así, la Procuraduría no tiene la obligación de tener informado al quejoso del trámite que se surte en las diferentes etapas del proceso.
En todo caso, el Tribunal adujo que, en el caso analizado, no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el actor, pues, pese a que la demandada no tenía la obligación de informarle acerca del trámite de su queja, mediante oficio 269 del 17 de septiembre de 2009, se le informó al accionante lo que sucedió con su petición.
Impugnación
El actor impugnó, sin sustentar, el fallo del 29 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
II. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
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