Derecho Militar
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Red de Información Jurídica
LEGISLACION ANDINA
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Perú
Derecho Militar
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Adecuan Código de Justicia Militar a la nueva Constitución Política
DECRETO LEY Nº 23214
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar el Código de Justicia Militar a la nueva Constitución Política, así como actualizar sus normas en concordancia con la evolución y desarrollo operados en la Fuerzas Armadas y Policiales;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO - PRIMERO
DELITOS Y PENAS
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO
GARANTIAS DE LA LEY PENAL
Normas de su aplicación y condiciones de culpabilidad.
Artículo 1.- La privación o la restricción de derechos, a título de pena, sólo podrán ser impuesto en virtud de una condenación, no pudiendo nadie ser condenado a pena alguna que no esté prevista en la Ley especialmente para la infracción juzgada. Tampoco podrá ser condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuviese calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca como infracción punible.
Artículo 2.- Se consideran delitos y faltas militares la infracciones previstas en este Código.
Lo son igualmente, en estado de guerra, las contravenciones a las disposiciones del Poder Ejecutivo y a las órdenes de los Comando Militares dictadas con arreglo a sus facultades.
Artículo 3.- Son responsables, conforme a este Código, los que por acción o por omisión incurren en las infracciones que él prevé.
Artículo 4.- Toda infracción que determine responsabilidad es intencional o culposa.
Artículo 5.- Se considera infracción intencional la que se deriva directamente de una acción u omisión consciente y voluntaria.
Artículo 6.- El delito es punible aunque varíe el mal que el delincuente quiso causar, o sea distinta la persona a quien se propuso ofender.
Artículo 7.- Se considera infracción por culpa la que es consecuencia de un acto ilícito ejecutado sin las precauciones requeridas por las circunstancias y por la condición o situación personal del actor, causando un daño que pudo evitar.
Artículo 8.- Hay delito frustrado cuando perpetrado el hecho criminal, no produce el mal que se propuso el culpable por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando se comienza y no se concluye la ejecución directa del hecho criminal.
Hay actos preparatorios cuando, antes de dar principio a la ejecución directa del delito practica el culpable algunos hechos como medio para perpetrarlo.
Artículo 9.- Merecen sanción, además del delito consumado, el frustrado y la tentativa.
Los actos preparatorios no son punible, salvo cuando medie confabulación.
Hay confabulación cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito.
Las faltas son punibles sólo cuando han sido consumadas.
Artículo 10.- En los casos de tentativa se atenuará la pena al delincuente si acredita que suspendió la ejecución del delito por su propia voluntad, antes de causar daño. No funcionará esta circunstancia de atenuación respecto de los actos integrantes de la tentativa que, por si solos, constituyen delito.
Artículo 11.- Cuando varias disposiciones penales son aplicables al mismo hecho, se reprimirá éste con una de ellas, aplicándose la que establezca la pena más grave.
Artículo 12.- Si existiera una ley penal especial para un hecho al que fuere aplicable una disposición general, sólo se aplicará la primera.
TITULO SEGUNDO
DELINCUENTES
Artículo 13.- Son responsables criminalmente:
- Los autores; y
- Los cómplices.
Artículo 14.- Son autores:
- Los que personalmente perpetren el hecho criminal; y,
- Los que deciden su ejecución y lo efectúan por medio de otros.
Artículo 15.- Son considerados como autores los que inducen a cometer el hecho criminal y los que, de modo principal y directo, coadyuvan a su ejecución practicando maliciosamente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse el delito.
Artículo 16.- En los delitos por omisión, son considerados como autores, los que dejan de hacer lo que manda la ley penal y los que causan la omisión o cooperan a ella del modo expresado en el artículo anterior.
Artículo 17.- Son cómplices los que cooperan a la perpetración del delito por medios secundarios de los que no depende su ejecución, pero que contribuyen a él, siempre que haya nexo de voluntad entre unos y otros.
Artículo 18.- Son reincidentes los que después de haber sido condenados incurren antes de cumplidos los 10 años en nueva infracción punible; y reintegrantes los que practican sucesivas infracciones en el curso de la investigación judicial.
El indulto no modifica la condición de reincidente.
TITULO TERCERO
CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
-EXIMENTES-
Artículo 19.- Está exento de responsabilidad criminal:
1.- El que comete el delito en estado de enfermedad mental o de grave alteración de la conciencia que haya impedido totalmente al actor apreciar el carácter delictuoso del acto y suprimido la capacidad para determinarse a obrar libremente. El estado de inconciencia en ambos casos debe existir en el momento de la infracción y quedar plenamente probado;
2.- El que, con ocasión de practicar un acto lícito en el cual puso la debida diligencia, causa mal por mero accidente;
3.- El que causa un mal por evitar otro mayor, siempre que éste sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear otro medio menos perjudicial;
4.- El que obra violentado por fuerza irresistible o amenazado por mal inminente y grave, superior o igual al que se le obliga a causar, siempre que el delito se cometa durante el imperio de la fuerza o de la amenaza;
5.- El que procede en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de sus deberes militares o de función;
6.- El que obra en defensa de su persona o de la persona de otro, si concurren las tres circunstancias siguientes: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente del que hace la defensa; y,
7. El que procede
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