Derecho Reales
Enviado por emymartu • 14 de Abril de 2015 • 2.173 Palabras (9 Páginas) • 300 Visitas
TERCER PARCIAL DE DERECHOS REALES
Pregunta Nº 1
Situación Problemática 1
A) a) ¿Qué argumento resulta determinante para el rechazo de la demanda en la Resolución judicial de la actividad 2 del módulo 4? b) ¿Qué argumento resulta determinante en el caso: "NAYI CARLOS RAUL C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION". c) Determine que tienen de común ambos casos de jurisprudencia.
B) Determine las diferencias existentes entre la resolución dictada en autos: “LOPEZ, ARMANDO M. C/ MILANESIO, HUGO F. - DIVISION DE CONDOMINIO - INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERES” y la dictada en autos: “ALTAMIRANO, FERNANDO ARMANDO P.S.A. ENCUBRIMIENTO, ETC. -RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. “A”, 33/2006)
(35 puntos)
A) ACTIVIDAD Nº 2 DEL MODULO 4
Autos: “Rama de Glineur Berne, Martha Luisa – Usucapión de Automotor”
HECHOS: Martha Luisa Rama de Glineur Berne promueve en estos autos demanda de usucapión de automotor, en contra de Javier Ramón Martínez y/o quien se considere con derecho al mismo. Expone que el diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, adquirió al señor Haroldo Salvador Cortés, un automóvil marca Dodge modelo mil novecientos setenta y uno, con motor marca Chrysler Nº 1000164, dominio C 356.152. Que éste a su vez lo había adquirido a Hugo Oscar Ferrarese, quien al diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho ya detentaba la posesión del vehículo. Que Ferrarese, por su parte, lo había adquirido a Adán Antonio Romo, por boleto de compraventa de fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. Que en ambos casos, la celebración del contrato de venta fue seguida de la tradición del vehículo. Que ello significa que se efectuó la entrega voluntaria del automotor, o sea que éste no ha sido robado o perdido. Que, en consecuencia, no es de aplicación el art. 4016 bis del Código Civil, sino la presunción de los art. 2363 y 2413 del Código Civil. Que de todos modos, unida la posesión de la compareciente a la de sus antecesores se cumple el lapso exigido por el art. 4016 bis del Código Civil para que se pueda promover la acción. Que por ello solicita que se haga lugar a la demanda. A fs. 84, la actora amplía la demanda por usucapión de un motor marca Valiant IV de seis cilindros Nº 92074, en contra de propietario desconocido. Que como consta a fs. 35, en mayo de mil novecientos noventa y ocho, comprobó que el vehículo no estaba equipado con el motor original sino con el descripto precedentemente. Que la compareciente y su tradens ignoran en qué momento fue sustituido el motor, no contando con documentación alguna sobre el mismo. Que por lo tanto solicita que previa la realización de los trámites de ley, se tenga por adquirido por usucapión el bien de que se trata, ordenándose su inscripción registral.
El argumento determinante en el caso RAMA DE GLINEUR es que no puede aplicarse el Art. 4016 bis CC. El juez de primer grado dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda con costas, por considerar que en el sub-júdice no se cumplen los requisitos necesarios para la prescripción corta del art. 4016 bis del Código Civil, y que asimismo no se encuentra cumplido el plazo de la prescripción veinteñal del art. 4016 del Código Civil.
Este artículo exige que la posesión sea de buena fe y que sea continua.
No hay buena fe en el pretenso adquirente, “pues es exigible una investigación sobre la situación jurídica del objeto y porque quien adquiere un automotor inscripto a nombre de una persona distinta del vendedor, no actúa con la diligencia debida al no haber hecho esas averiguaciones que le hubiesen permitido advertir que no podía inscribir a su nombre el vehículo. Además dicho poseedor no podría alegar la falta de necesidad de la inscripción, pues su creencia reposaría en un error de derecho que no es excusable.
En este caso, la posesión de la actora no se la puede unir a la posesión que detentaban los anteriores adquirentes porque para que ello sea posible todos deberían ser poseedores de buena fe. No hay buena fe porque, aunque hay tradición, el vehiculo no fue inscripto (art. 2 del Decreto – Ley 6582/58). En consecuencia, ni hay título ni hay buena fe. Tampoco se ha cumplido la prescripción de 20 años del art. 4016, para la que no se requiere posesión de buena fe.
B) El argumento determinante para resolver el caso "NAYI CARLOS RAUL C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION" es que el apelante no puede demostrar que posee el automóvil de buena fe porque no cuenta con el título correspondiente. La inscripción en el Registro es fundamental para acreditar la posesión de buena fe que exige el art. 4016 bis.
El accionante no puede reputarse poseedor de buena fe del automotor, al no haber acreditado el ejercicio de la posesión quieta,pública, pacífica e ininterrumpida por más de dos años del vehículo objeto de la demanda. En ese lineamiento, y de manera por demás precisa, el fallo deja constancia que la inscripción registral del automotor configura un requisito indispensable; declarando que al titular de la posesión en esas condiciones no le cabe el tratamiento de la prescripción breve del art. 4016 bis del C. Civil.
C) En ambos casos “Rama de Glineur Berne, Martha Luisa – Usucapión de Automotor” y "NAYI CARLOS RAUL C/ INST. DEL CEMENTO PORTLAND ARG. - USUCAPION", tienen por objeta la inscripción de un bien mueble mediante usucapión, los cuales han sido rechazados por el tribunal interviniente, en razón de que se invoca el art. 4016 bis, el cual no puede ser aplicado en ambas causas judiciales porque ninguno tuvo la posesión de buena fe de la cosa, porque no fue inscripta en el registro correspondiente.
Además es fundamental para obtener el derecho de posession mediante usucapión el cumplimiento del plazo estipulado por la ley, el cual no ha sido probado por los actores.-
B) En los autos caratulados “LOPEZ, ARMANDO M. C/ MILANESIO, HUGO F. DIVISION DE CONDOMINIO INCIDENTE POR COBRO DE ALQUILERESLOPEZ” se hace lugar parcialmente al recurso de apelación porque, respecto de la pretensión del actor de cobrar el 50% de la renta que fuera devengada del inmueble que tenía en condominio con el accionado, ésta es aceptada porque no existió por parte de éste intención de abonar el importe adeudado.
Por otro lado, es revocada la parte de la demanda referida a la reconvención de la deuda ya que los argumentos presentados por el actor no son suficientes.
Uno de ellos es que hubo por parte del demandado desistimiento de la acción de reintegro del 50% de los pagos hechos para cancelar el crédito hipotecario que tenía el inmueble en condominio.
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