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EL CONCUBINATO O UNION DE HECHO


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2012  •  3.158 Palabras (13 Páginas)  •  1.488 Visitas

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EL CONCUBINATO O UNION DE HECHO

59. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.— En Roma se admitió, a la par de iustae nuptiae, el concubinato. Su régimen legal no tenía diferencias realmente sustanciales con el legítimo matrimonio, tanto más cuanto que el usus de más de un año era una de las formas del casamiento.

Sólo estaba permitido entre púberes no parientes en grado prohibido; no se podía tener más de una concubina, ni podían tenerla los casados.

En el antiguo Derecho español la barraganía fue cuidadosamente legislada no obstante que las Partidas comienzan por declararla pecado mortal. Establecen que la barragana debe ser una sola, que no pueden tomarla los casados, ni los sacerdotes, ni puede serlo la pariente dentro del cuarto grado, ni la cuñada (Part., IV, Tít. 13). En el título siguiente se le reconoce a la barragana un derecho sucesorio de una duodécima parte de los bienes de su concubino, siempre que hubieran tenido un hijo.

60. EL PROBLEMA DE LA UNIÓN LIBRE.— En la vida social son frecuentes las uniones más o menos estables de hombres y mujeres no casados. A veces duran toda la vida, tienen hijos; los educan; exteriormente se comportan como marido y mujer.

El concubinato es a veces el resultado del egoísmo de quienes no desean contraer lazos permanentes y así quedar en libertad de cambiar de compañero; otras, de que alguno está legalmente impedido de casarse; otras, finalmente, de la ignorancia o corrupción del medio en que viven. Desde el punto de vista sociológico, es un hecho grave, en razón de la libertad sin límites que confiere a los concubinos una situación fuera del Derecho. Esta libertad extrema es incompatible con la seguridad y solidez de la familia que crean. Es contraria al verdadero interés de los mismos compañeros, pues la debilidad del vínculo permite romperlo con facilidad cuando la pobreza o las enfermedades hacen más necesario el sostén económico y espiritual. Es contraria al interés de los hijos, que corren el peligro de ser abandonados materialmente y también moralmente. Es contraria al interés del Estado, puesto que es de temer que la inestabilidad de la unión incite a los concubinos a evitar la carga más pesada, la de los hijos; la experiencia demuestra que los falsos hogares son menos fecundos que los regulares. Desde el punto de vista moral, el concubinato choca contra el sentimiento ético popular; la mujer queda rebajada a la calidad de compañera, no de esposa, los hijos serán naturales o adulterinos, cualquiera sea su calificación legal.

No es extraño, por tanto, que la ley lo vea con disfavor. Nuestro Código, siguiendo un sistema que es casi universal, no legisla sobre el concubinato. No han faltado voces que han levantado su protesta contra tal estado de cosas. Se dice que la ley no puede ignorar el hecho social de la difusión del concubinato; eso significa cerrar los ojos a una realidad y con ello nada se remedia; se agrega que es inmoral no proteger de alguna manera a quienes viven una vida regular y se comportan exteriormente como casados; que con nuestro sistema se encubre la conducta inicua de quien seduce a una mujer y, luego de vivir años con ella, la deja abandonada a sus propias fuerzas. En Francia, ante el silencio del Código Civil, la jurisprudencia ha ido elaborando una serie de medidas que tienden a llenar ese vacío: quien ha seducido a una mujer bajo promesa de matrimonio o abusando de circunstancias propicias, y más tarde la abandona, debe indemnizarla; inclusive se ha llegado a poner a cargo del concubino una obligación natural de subvenir las necesidades futuras de la compañera, fuera de toda cuestión de seducción; se admiten la donaciones hechas entre los concubinos, salvo que sean el pretium stupri; se reconoce a la concubina el carácter de socia de hecho si ha habido aportes a los bienes comunes, como también el derecho de una remuneración por sus servicios; la mujer tiene una acción resarcitoria contra el autor de la muerte de su concubino; finalmente, se ha decidido que las obligaciones contraídas por la mujer para la provisión de la casa común hacen responsable a su concubino frente a los terceros.

Los autores que propugnan la reglamentación del concubinato se preguntan si no ha llegado el momento de incorporar a nuestra legislación normas similares a éstas y aun complementar el sistema jurídico de la institución. Por nuestra parte, pensamos que tal legislación sería nefasta. Hemos dicho ya cuáles son los males que engendra el concubinato. ¿Hemos de estimularlo, creándole un status jurídico, reconociendo un seudocasamiento que vendría a hacer competencia al legítimo? Tal solución no sólo sería socialmente disolvente, precipitando la aguda crisis que hoy aflige a la familia, sino que repugna al sentimiento moral argentino. Aun enfocando el problema desde el punto de vista liberal, conviene recordar las atinadas palabras de Josserand: “No sólo sería extremadamente grave que una institución como el concubinato se alzara frente a la unión regular o incluso por encima de ella; no solamente una jurisprudencia que tendiera a ese resultado no se apoyaría en ninguna preparación de orden técnico, sino que todavía ella iría en contra de la voluntad de las partes que han entendido vivir al día y eludir todo estatuto matrimonial, aun imperfecto; impondría la calidad de contratantes a quienes han querido permanecer como terceros”.

Esto no significa que la ley deba ignorar el concubinato; inclusive es dable hacerle producir ciertos efectos, sobre todo en el campo asistencial; pero, como principio, pensamos, con Planiol-Ripert-Rouast, que la orientación legislativa en esta materia no debe desconocer la existencia de la unión libre, sino combatirla. Así, por ejemplo —agregan aquellos autores— pueden ser aceptadas sin vacilación medidas de orden fiscal que equilibren el peso de los impuestos sobre los hogares falsos y los verdaderos y aun que graven más a los primeros; o bien las normas destinadas a proteger a terceros, confiados en la situación aparente de familia.

61.— Que no es muy conveniente estimular la unión libre lo ha demostrado el experimento ruso. Allá se implantó el casamiento y el divorcio de hecho, es decir, el amor libre. Pero hubo que dar marcha atrás; se dispuso primero que aquellos actos debían registrarse y, finalmente, se estableció el casamiento formal y el divorcio declarado judicialmente.

Con un fundamento muy diverso, Cuba, Guatemala, Bolivia y Panamá han conferido al concubinato, dentro de ciertas condiciones y duración, la categoría legal de matrimonio. La Constitución de Cuba establece que los tribunales determinarán los casos en que, por razones de equidad, la unión entre personas con capacidad legal para

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