EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Enviado por MURM • 11 de Octubre de 2014 • 8.224 Palabras (33 Páginas) • 425 Visitas
INTRODUCCION
ANTECEDENTES…………………………………………………………………………. 4
4. 1.- EL DERECHO DE COALICIÓN Y DE HUELGA
CONCEPTO…………………………………………………….…………………….9
NATURALEZA Y CAMPO DE ACCIÓN…………………………………………10
ASPECTOS HISTORICOS DEL SINDICALISMO…………………………..….12
SINDICATO…………………………………………………………..………….…..13
CLASES DE SINDICATO………………………………………………………….13
CLASES DE SINDICATOS DE PATRONES…………………………………....13
NACIONALES……………………………………………………………………….13
4. 2.- DERECHO DE REUNIÓN Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
CONCEPTO……………………………………………………………………….…15
EL DERECHO DE ASOCIACION. REGIMEN JURIDICO……………………...16
DIMENSIONES DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION…………………………17
LA LIBERTAD DE ASOCIARSE O NO ASOCIARSE………………………….18
REUNIONES EN LUGARES CERRADOS……………………………………….19
REUNIONES EN LUGARES DE TRANSITO PUBLICO Y MANIFESTACIONES….…………………………………………………………….19
LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS.….19
4. 3.- DERECHO DE COALICIÓN Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL
CONCEPTO…………………………………………………………………………..20
BENEFICIOS DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES……………..……21
CONCLUSIONES………………………………………………………………..……25
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
El Derecho Colectivo del Trabajo Mexicano se desdobla en varios principios e Instituciones: La libertad de evolución fluye hacia la asociación profesional y la huelga.
La coalición que tiene su fundamento en el Artículo 123 Constitucional Fracción XVI en donde se reconoce el Derecho que tienen los trabajadores para coaligarse en defensa de sus intereses. Por lo que se puede entender la coalición como una respuesta o inicio de ultimátum previo a una huelga. Sin confundir que la coalición es necesariamente antecedente de una huelga. Pues si la coalición es un acuerdo temporal de un grupo de trabajadores para la defensa de un interés actual; una vez satisfecho este interés cesa la coalición.
El Derecho a huelga es un Derecho adjetivo o instrumental en el sentido de que es un procedimiento o instrumento para imponer una solución sustantiva también conocida como el Derecho de reunión, se compone de hombres que se agrupan momentáneamente, sin más fin que el de estar juntos o pensar conjuntamente o para escuchar las exposiciones de ideas u opiniones o para concertar la defensa de intereses y como la asociación que es una Institución paralela a la reunión pues el Artículo 9 Constitucional el Derecho que tiene el hombre para reunirse o asociarse con cualquier objeto licito, sin que para una reunión o asociación haya que preceder licencia o permiso.
El concepto de Derecho Colectivo del Trabajo forma parte del Derecho del Trabajo, pero en atención de su naturaleza tan particular goza de cierta autonomía. En otros términos el Derecho del Trabajo, es un conjunto armónico, más en atención a la variedad de sus instituciones ofrece aspectos peculiares en sus diversas partes.
ANTECEDENTES
La idea del “Derecho colectivo del trabajo” tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el Título Séptimo se denomina, precisamente “Relaciones colectivas de trabajo” y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y patrones, “contrato colectivo de trabajo”.
En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al “Derecho Colectivo del Trabajo” formula que siguen, habitualmente, lo juristas argentinos, entre otros Krotoschi, Pozzo y Cabanellas.
Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso de la división, por lo que los temas propios del Derecho colectivo, sin precisar que corresponden a una división específica de disciplina. Así el clásico Paul Pic utiliza el concepto “colectivo” a propósito de los conflictos entre “patrones, obreros y empleados”.
En España como resultado de la política social del antiguo régimen, y según mencionamos antes los temas del Derecho Colectivo se integran al estudio del estudio general del Derecho. Sin embargo Alfredo Montoya Melgar con cierta intención desarrolla el tema del “Sistema Normativo” ya propósito del poder normativo sindical hace una “Teoría del Sindicato” que no limita el corporativismo español.
Los especialistas italianos- podemos citar Ludovico Barassi y a Luis Riva Sanseverino- estudian por separado el Derecho Individual y colectivo. El primero de los citados público su Diritto Sindicale e corporativo, lo que puede tener una explicación razonable dado que se trataba de la época fascista. A su vez Ricardo Richar, profesor en la Academia Militar de Moderna, en el Dirito del Lavoro hace caso omiso de los temas del derecho colectivo.
Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (Derecho Mexicano del Trabajo, t. II, pp.213 y ss.), Castorena (Manual…., pp. 217 y ss.) Y Euquerio Guerrero (Manual….,), observan claramente la distinción entre el Derecho Individual y Derecho Colectivo. Trueba Urbina (Nuevo derecho del trabajo) y
Cavazos Flores “El derecho del trabajo en la teoría…) ignoran la distinción aun cuando observan en sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley.
En realidad el concepto de “Derecho colectivo de trabajo” intenta resumir, sin mucho éxito, la idea de que los organismos representativos de las clases en pugna pueden crear sus propias normas jurídicas. La expresión “Derecho” atendería al aspecto normativo; lo “colectivo”- y aquí se pone de manifiesto otra impropiedad- a la naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto.
Esto pueda ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos sindicales, que naciendo de na coalición integran, sin embargo, una persona jurídica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto de la clase patronal que puede acudir dar nacimiento a las
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