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EL DERECHO DE SUCESIONES EN EL DIP


Enviado por   •  6 de Noviembre de 2013  •  7.798 Palabras (32 Páginas)  •  497 Visitas

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CAPITULO I:

“EL DERECHO DE SUCESIONES”

El Derecho de Sucesión tiene su fuente en el Derecho Romano y en el Derecho Germánico, de los cuales pasó al Derecho Francés y al Español después. En el desarrollo del curso se indicarán los conceptos más generales sobre esta materia. El curso es técnico, porque se refiere a un derecho escrito, por tanto, tendremos que interpretar el Código que es la materia más útil —en su aplicación—en la vida profesional.

1. ¿QUÉ ES SUCESIÓN?

Sucesión, en término común es una secuela, algo que se transmite y que pasa. En sentido civil es una transmisión patrimonial por la cual un bien pasa de una persona a otra que le sucede en el bien; quedando de lado una, e interviniendo otra que lo toma como propietario. Hay fundamentalmente una transmisión patrimonial, significa una cosa vinculada a los derechos patrimoniales, por eso el derecho de sucesión es una especie de los derechos patrimoniales y así como el derecho real es patrimonial porque es una vinculación directa de la persona con la cosa, lo es el de obligación. Así también la sucesión se vincula al patrimonio porque significa la transmisión de un patrimonio total o parcial, de una persona a otra. Por consiguiente, dos son las ideas fundamentales de este derecho:

1º. Es una relación jurídica entre dos sujetos, uno que abandona el bien y otro que lo remplaza, el cual deja el bien; y

2º. Un patrimonio o conjunto de bienes que tienen la virtualidad de transmitirse de una persona a otra, y esto da la idea de sucesión.

2. ¿QUÉ PERSONAS INTERVIENEN?

De otro lado, en el lenguaje jurídico tenemos dos personas, una que deja el bien y otra que lo adquiere.

a) La persona que deja el bien se llama en el lenguaje civil: actor, causante, cedente, representado, heredado, de cujus, sujeto activo de la sucesión; se le llama actor porque es el que causa la sucesión; cedente o representante, únicamente cuando se refiere a la sucesión inter vivos; heredado cuando se refiere a la sucesión mortis causa universal; sujeto activo de la sucesión, porque es el que la deja; de cujus, que proviene de la frase latina: "suscesio no agitur", de aquel cuya sucesión se transmite.

b) La segunda persona que adquiere la sucesión, se le llama sucesor, causa habiente, representante, cesionario, heredero, sujeto pasivo de la sucesión; se le llama cesionario porque es el que sucede; causa habiente, porque toma la causa que deja con su muerte el fallecido; representante o cesionario porque se refieren a la sucesión inter vivos y no a la mortis causa; heredero porque se refiere a la sucesión mortis causa, a título universal, en este caso legatario si es a título particular, singular y sujeto pasivo, porque entra en reemplazo del anterior.

3. ¿QUÉ DERECHOS Y OBLIGACIONES SON TRANSMISIBLES?

En la sucesión, hay transmisión patrimonial, lo que quiere decir que hay ciertos derechos o facultades que no se transmiten a la muerte de una persona, porque no forman parte del patrimonio. La idea de la sucesión mortis causa entonces se basa en el hecho de que una persona tenga un patrimonio real o virtual y que con su muerte pase a otra persona.

Dentro de la clasificación del Derecho Civil (en derechos patrimoniales, de la personalidad y mixtos) tenemos que, los derechos reales (la propiedad), las obligaciones que no son inherentes a la persona (la calidad de socio, el derecho a la renta vitalicia, derecho a usar la cosa dada en comodato), se transmiten por sucesión. Sólo por excepción del Código, algunos derechos reales no se transmiten por causa de muerte, así como el usufructo, uso, y habitación, que tienen características personales y no pasan más allá que de aquellos para quienes se les concede, pero esto no es más que simplemente una excepción. Es así que con la muerte de una persona, la propiedad pasa a sus herederos, entendiéndose que la transmisión de los derechos de propiedad, tiene por objeto defender la perpetuidad de la propiedad al que le sucede. por consiguiente no se transmiten los extra-patrimoniales como la honra, el domicilio etc., ya que son inherentes a la persona, rechazan la idea, la posibilidad, de que se transmitan por causa de muerte.

4. SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR

La sucesión mortis causa es singular o universal, cuando es universal se llama herencia, cuando es singular, legado. Siendo que a veces no se distinguen estos términos, se confunden, pero científicamente la sucesión mortis causa es el género, la herencia especie de la sucesión universal, y legado es la sucesión mortis causa particular.

Hay pues, sucesión mortis causa universal o herencia, cuando una persona sucede a otra en todo el patrimonio de la primera; en todo el patrimonio o parte alícuota porque el sucesor puede ser uno o varios; si es uno le sucede en todo el patrimonio; si son varios, se reparten por partes alícuotas; esto es lo esencial, que corresponde una parte alícuota del patrimonio para cada heredero. Por ejemplo: Juan muere dejando dinero, muebles y otros bienes, pero tiene tres hijos, luego cada uno entra por una parte alícuota, por una tercera parte de la herencia; no heredan pues una parte determinada en la concesión de la sucesión mortis causa universal. En cambio, en la sucesión mortis causa particular o legado, el sucesor o legatario, sucede en una cosa determinada, no en una parte alícuota o en un "universus ius", sino en una cosa determinada.

El sucesor universal, debe heredar y responder por las obligaciones y préstamos a que estuvo sujeto el causante, e igualmente cobra los créditos que le corresponden al mismo. Si Juan muere teniendo un crédito contra Pedro, al morir Juan, José su hijo puede exigir este crédito. O si Juan muere siendo deudor de Pedro, José entonces se convierte en su deudor. Se transmiten pues, al heredero los derechos y obligaciones, más no al legatario. La regla general es que los derechos y obligaciones se transmiten a los sucesores universales, no a los particulares.

5. ELEMENTOS DEL DERECHO DE SUCESIONES

Estos suponen tres elementos fundamentales: la apertura de la sucesión, la vocación sucesoria y la aceptación de la herencia.

a) La apertura de la herencia.- (Primer elemento). Se considera abierta la herencia con la muerte del de cujus. La apertura opera como consecuencia del fallecimiento de una persona, a la que se llama desde ese momento causante. Se entiende por muerte no solo el hecho natural, sino que existe la posibilidad de que, sin haberse constatado físicamente el hecho de la muerte, se produzca la "declaración judicial de fallecimiento",

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