EL PAGO
Enviado por yeniffer1984 • 29 de Noviembre de 2012 • Trabajo • 12.356 Palabras (50 Páginas) • 291 Visitas
EL PAGO
A) SOLUCIÓN O PAGO EFECTIVO.
1.- Concepto: artículo 1568: El pago efectivo “es la prestación de lo que se debe”.
El pago efectivo, se denomina también “solución”, del latín “solvere”, que
Es necesario tener claro que debe existir un vinculo jurídico previo entre las partes, ya sea natural o civil llamado a extinguirse mediante el pago. De otra forma este pago no tendría causa y seria un pago de lo no debido.
El profesor Don René Ramos Pazos entiende al pago en cuanto a su naturaleza jurídica de ser una convención extintiva de obligaciones, a la cual por tanto le son aplicables los requisitos generales de todo acto jurídico.
Para Don René Abeliuk por otro lado, como mencionamos anteriormente, el pago es el principal efecto de las obligaciones en cuanto es su cumplimiento, lo normal es que el deudor page o cumpla su obligación, y por tanto su estudio corresponde en aquel lugar.
De esta forma Don René Abeliuk señala respecto del pago su tesis:
Por tanto, “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe” (Art. 1.568) o, dicho lo mismo en distintas palabras, el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida.
Pago o solución, son en nuestro Código términos sinónimos, como lo revela el epígrafe del Título 14.° y el N.° 1.° del Art. 1.567, que usan precisamente la preposición “o”; solución proviene del latín “solvere”, desatar. Así como la obligación ata al deudor, el cumplimiento de ella lo desliga.
En el lenguaje vulgar, sin embargo, pago tiene una excepción más restringida, limitada a las obligaciones de dar, y más específicamente aún, a las de dinero.
En derecho, paga todo el que cumple su obligación, y en consecuencia, quien entrega dinero, especies o cuerpos ciertos o géneros, muebles o inmuebles como el vendedor que entrega la cosa vendida, y el comprador que paga el precio; el arrendador que proporciona al arrendatario el goce pacífico y tranquilo de la cosa arrendada, y el arrendatario que cancela la renta; quien cumple una obligación de hacer, como el abogado que defiende un pleito, y el prometiente contratante que otorga la escritura definitiva, y quien se abstiene en la obligación de no hacer, como el comerciante que por haberse comprometido a ello, no abre un determinado tipo de establecimiento en la plaza señalada, etc.
2.- Por quien puede hacerse el pago.
1. Al acreedor le interesa recibir el pago, siéndole indiferente, por regla general, quien lo realiza (artículo 1572). Sólo en el caso de las obligaciones de hacer, cuando se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, la ley reputa legítima la resistencia del acreedor para recibir el pago de una persona distinta que el deudor (artículo 1572 inc. 2º).
2. El Código establece quiénes están facultados para cumplir la obligación en el Párrafo 2.° del Título 14.°, Arts. 1.572 a 1.575, bajo el epígrafe: “por quién puede hacerse el pago”.
De acuerdo al primer inciso del 1.572 “puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor”.
De este precepto y otras disposiciones que examinamos a continuación, las personas que pueden pagar
1.° El deudor mismo, que naturalmente será lo más normal;
2.° Quien, sin serlo directamente, tiene interés en que la obligación resulte extinguida, y
3.° Alguien totalmente extraño a la obligación.
Veremos estos distintos casos en los números siguientes.
592. I. Pago efectuado por el propio deudor.
Nadie está más interesado en el pago que el deudor mismo, y de ahí que será habitualmente quien cumplirá la obligación.
Pero al decir el deudor se comprende no sólo la persona física de él, sino cualquier persona que cumpla por cuenta suya. En consecuencia, paga el deudor cuando lo hacen por él su representante legal o convencional (mandatario), su heredero, y el legatario a quien el testador ha impuesto la carga de pagar alguna deuda que sobre él pesaba. Y no decimos el cesionario del deudor, porque preferimos remitimos sobre esta posibilidad al tratamiento de esta institución (N.° 1.149).
Cuando actúa un representante legal o mandatario, es lo mismo que si el deudor lo hiciera, pues justamente el efecto de la representación es ése, de acuerdo al Art. 1.448.
Para nuestro legislador, el heredero es el continuador de la persona del difunto, representa su persona (Art. 1.097) y, en consecuencia, cuando él paga por una ficción legal de supervivencia jurídica, es como si hubiera pagado el propio causante.
Este puede gravar a un legatario con el pago de una obligación suya, y en tal caso también el sucesor singular habrá actuado, al cumplir el encargo, por cuenta del deudor.
El pago efectuado por las personas señaladas es el de efectos más simples: se extingue la obligación y normalmente no habrá relaciones jurídicas posteriores, por excepción puede haberlas: si el mandatario o representante legal ha pagado con dineros propios; o el heredero ha pagado más allá de lo que estaba obligado, o ha pagado la obligación que correspondía al legatario (ya que sabemos que al acreedor no le obliga una distribución diversa a la legal de las deudas hereditarias: N.° 442 y siguientes) y entonces las partes se deberán las compensaciones correspondientes.
593. II. Pago efectuado por personas interesadas en la extinción de la obligación.
Hay personas que no tienen la calidad de deudor directo, pero si éste no paga, pueden ser perseguidas por el acreedor y obligadas a pagar; tienen un manifiesto interés en extinguir la deuda y si pagan para evitar dicha presión del acreedor, se subrogan en los derechos de éste para cobrar al verdadero deudor.
En tres casos puede presentarse esta situación: la codeudoría solidaria, la fianza y las cauciones reales.
1.° Codeudoría solidaria. Referencia.
Ya hemos visto que el codeudor solidario puede serlo de dos clases: si tiene interés en la deuda, es deudor liso y llano, y si es el único interesado, también único deudor, pero puede también estar meramente asegurando el cumplimiento del verdadero deudor.
Distintos son los efectos del pago del codeudor solidario, según estas circunstancias. Si pagó el único interesado en la deuda, no hay consecuencia posterior alguna, pero en caso contrario, quien pagó se subroga en los derechos del acreedor, como lo señalan los Arts. 1.522 y 1.610, N.° 3.°, para cobrar su cuota a los restantes codeudores solidarios si le afectaba la deuda, o el total en caso contrario, pues en esta última situación se le asimila al fiador (N.° 418 y siguientes).
2.° El fiador.
Si
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