ELEMENTOS EXISTENCIALES DEL TITULO DE CREDITO
Enviado por ETHANJB • 1 de Agosto de 2012 • 1.659 Palabras (7 Páginas) • 5.673 Visitas
ELEMENTOS EXISTENCIALES DEL TITULO DE CREDITO.
NATURALEZA EJECUTIVA.
¿EN QUÉ CONSISTE LA EJECUTIBILIDAD?
El elemento más apreciado del título de crédito, implica la posibilidad en los juicios privado, de litigar con la deuda garantizada. Que un título sea ejecutivo significa que con el simple hecho de exhibirlo al juez, de inmediato y sin más trámite despacha embargo de bienes en el patrimonio de demandado, para garantizar la deuda. El título ejecutivo permite que, durante el procedimiento, la deuda exigida esté garantizada. La Corte sostuvo en jurisprudencia firme que para que proceda la vía ejecutiva debe estudiarse de oficio. En tesis extraordinaria, la Tercera Sala manifestó que la ejecutiva mercantil es una acción privilegiada que, si el embargo no pudo realizarse oportunamente, el actor puede provocarlo en cualquier momento del juicio. Los Tribunales Colegiados indican la dilación probatoria que se concede en el juicio ejecutivo es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.
DEFINICIÓN DE EJECUTIBILIDAD.
A partir de una jurisprudencia de la Corte y de sus cinco tesis relacionadas, los títulos que conforme a la ley tienen carácter de ejecutivos son (sin prueba en contrario) una prueba preconstituida, es decir, prexistente, de la acción que se ejercita, pues antes de iniciarse el juicio demuestran la existencia de la acción procesal en torno a la cual se deducirá la totalidad del procedimiento. Son una prueba concreta de la existencia del derecho que en éstos se consigna, contienen la confesión anticipada del deudor que originó una obligación con anticipación al juicio, el actor dispone de la acción para ejecutar, demandar y cobrar. La naturaleza ejecutiva de un título de crédito consiste en que es una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, el documento ejecutivo exhibido por la actora es un elemento demostrativo que hace prueba plena, si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción. Los Tribunales Colegiados enumeran los requisitos para que un título, incluidos los de crédito, se considere ejecutivo: que la deuda que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida, es decir:
• Cierta en su existencia,
• En su importe y
• De plazo cumplido.
FORMALIDAD.
Es la formalidad que debe reunir, de no cubrirla no surten los efectos de título de crédito; en consecuencia, no serían ejecutivos y perderían la instancia procesal de privilegio – embargo-.
La formalidad es un elemento de existencia, la falta de forma en los títulos acarrea la drástica consecuencia de que no serán de crédito y, entonces, no serán ejecutivos.
Los pagarés, que suelen llenar después con el monto que consideren adecuado, aunque el título se presente al juez debidamente llenado, si se prueba en juicio que en la fecha de la suscripción no tenía impresa la cantidad, el documento no es un pagaré porque no cumple con el requisito formal que exige la LGTOC, art. 170, fracc. II.
Cuando un documento no reúne las formalidades que señala la ley, el título de crédito queda invalidado, pero no así el negocio que le dio origen, pues subsiste en fondo y forma.
REPRESENTACION DE OBLIGACIONES DE DAR.
Definir la conducta de un sujeto que se compromete voluntariamente a cumplir con una obligación (deudor), tres opciones de obligación:
• Las que lo compelen a dar algo,
• Las que lo compelen a hacer algo y
• Las que los compelen a no hacerlo.
En el derecho mexicano los títulos de crédito siempre consignan obligaciones de dar. En el derecho incorporado, el deudor o suscriptor de un título siempre queda obligado a dar una cantidad de dinero, una mercancía, la parte alícuota de un inmueble o el acceso a un derecho corporativo, si así se consigna literalmente en el título. El suscriptor de un título de crédito sólo queda obligado a dar.
INCORPORACION.
Hay bienes que no están incorporados a la factura o a la escritura en que consta su adquisición, sino al patrimonio/personalidad del dueño.
La razón por la que el extravío del documento en el que consta la adquisición de un bien no lleva aparejada su pérdida, consiste en que ni el derecho a la propiedad ni mucho menos el bien están incorporados al documento, sino al patrimonio/personalidad del titular.
Lo que se incorpora al dueño es el título (bien mueble representativo) y no el derecho.
La incorporación en los títulos de crédito es una ficción jurídica, se define como la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así lo califica y trata la ley.
Es suficiente para satisfacer el requisito de incorporación, acompañar el título a la demanda judicial.
La incorporación es el elemento de mayor importancia cartular porque es la característica distintiva de los títulos de crédito respecto a los demás documentos privados mercantiles y civiles.
LITERALIDAD.
La literalidad es la delimitación, tan
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