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EVALUACION 1 CIVIL 2


Enviado por   •  10 de Agosto de 2014  •  723 Palabras (3 Páginas)  •  929 Visitas

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Julián Vende a Ramón su negocio y se obliga Julián a no hacerle competencia. Por un período de tres meses. Julián incumple con esta obligación, Ramón asiste a su estudio jurídico y desea saber:

1) Con relación al objeto, qué tipo de obligación es esta? ( Clave orient. Unid. 2, 3,4 y 6).

1) Con relación al objeto es una obligación de NO HACER, de no competencia, es una abstención puntualmente determinada en este pacto de no concurrencia en beneficio del acreedor, tal como lo dice en su última parte el artículo 495 C.C. "Las obligaciones son: de dar, de hacer y de no hacer."

La expresión hacer, se emplea muchas veces tanto en el sentido positivo como en el sentido negativo. Las obligaciones de hacer consiste en que el deudor debe forzosamente realizar una actividad en provecho del acreedor, tal como lo dice el

artículo 625 C.C: "El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fue mal hecho."

2) Es un incumplimiento definitivo, o puede revertirse. Fundamente. (C.O. UNID. 6 y 9).

Este es un caso de Incumplimiento definitivo en una obligación de NO HACER.

Este "incumplimiento" de Julián encuadra perfectamente dentro del concepto de mora, debido que a pesar que la obligación no se ha cumplido, es todavía posible y útil para Ramón que se dé cumplimiento de manera íntegra, es decir que durante los 3 meses pactados Julián se abstenga de la concurrencia y le permita recuperar su clientela. Por lo tanto Ramón no debe realizar una acción de resolución por incumplimiento, sino que deberá reclamar que se cumpla con la no competencia, más los perjuicios moratorios.

3) Si puede Ramón obtener el cumplimiento por un tercero, conforme lo dispuesto por el art. 505 inc.2 del C.C. Fundamente su respuesta. (Clave O. Unid. 1).

Ramón no puede obtener el cumplimiento por un tercero, porque no se puede sustituir en la ejecución de la obligación al deudor por otra persona, porque se ha pactado Intuitu Personae, es decir, en consideración a las condiciones individuales del obligado, tal como lo dice el art. 626: "El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida por

su industria, arte o cualidades personales."

Es por ello que es Intuitu Personae debido a que Ramón luego de la venta del negocio de Julián adquirió su misma calidad de comerciante de rubro determinado y por lo tanto en razón de su industria Julián le puede hacer competencia y sobre ese interés mismo versa el pacto. Con respecto a las acciones que le caben al acreedor, el art. 505 inc. 2, dice que las mismas son

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