El Control Constitucional En Francia
Enviado por javanishimx • 23 de Noviembre de 2014 • 2.318 Palabras (10 Páginas) • 330 Visitas
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN FRANCIA
EL CONSEJO CONSTITUCIONAL
Fundamento teórico
Con la concepción del Estado de Derecho, en Francia, en un inicio en el control de la constitucionalidad predomino el principio de que la ley es la expresión de la voluntad general, que es general por su objeto: el bien o el interés común.
Posteriormente, con el advenimiento de pensamientos como el de Emmanuel Sieyés, en el que la idea del contrato social paso a la de acto unilateral de la Nación soberana para establecer límites a los poderes constituidos a fin de garantizar los derechos del hombre y del ciudadano y la teoría de la estructura jerárquica del orden jurídico de Hans Kelsen, la concepción de la ley como expresión de la voluntad general se limitó a que para serlo, debe estar acorde con la Constitución que es la ley superior.
Esta concepción del control de la constitucionalidad ha dividido a la clase política pues para algunos el Poder Legislativo es suficiente para hacer leyes conformes a la Constitución, sin que se requiera control o verificación alguno, mientras que para otros esto no es así.
Antecedentes
Régimen napoleónico. 1852. El Senado se encargaba de vigilar el pacto fundamental y las libertades públicas, así como la conformidad de las leyes a la Constitución. Tenía facultades para interpretar o completar la Constitución.
Cuarta República. Se crea el Comité Constitucional, que conocía de leyes aprobadas por los diputados que aún no se promulgaban para que éste examinara si la ley implicaba una revisión de la Constitución, en cuyo caso la remitía a la Cámara de Diputados par a un nuevo examen. Si la Cámara la aprobaba en los mismos términos la Constitución tenía que ser reformada antes de que se promulgase la ley.
Integración y atribuciones del Consejo Constitucional
Se crea en la llamada Va República francesa con la Constitución del 4 de octubre de 1958.
La competencia del Consejo abarca dos vertientes: 1) Una jurisdiccional con dos vertientes: a) conflictos normativos y b) contiendas electorales y referéndum; y 2) competencia consultiva.
El control de la constitucionalidad por el Consejo Constitucional
El Consejo Constitucional no tiene facultades para decidir por sí mismo sobre el examen de constitucionalidad de una disposición legal, para que pueda ejercer su función de juez constitucional, debe promoverse un recurso ante él.
Inicialmente sólo podían remitir proyectos de ley: el Presidente de la República, el Primer Ministro y los Presidentes del Senado o de la Cámara de Diputados.
Posteriormente, en 1974, se modifica la Constitución, de manera que 60 diputados o 60 senadores pudieran remitir proyectos de ley aprobados por las Cámaras al Consejo Constitucional para su revisión. Con esto se dio lugar a las minorías parlamentarias.
El control constitucional por parte del Consejo Constitucional prevé un procedimiento a priori y otro a posteriori, determinado de acuerdo a si el Consejo Constitucional realiza la evaluación de la norma antes o después de la promulgación, entrada en vigor o aplicación de esta.
Control constitucional a priori
El artículo 61 de la constitución francesa vigente establece:
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, los proyectos de ley que se refiere el artículo 11, antes de ser sometidos a referéndum, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de su aplicación, se presentarán ante el Consejo Constitucional, quien se pronunciará sobre su conformidad con la Constitución.
Con el mismo fin, las leyes pueden ser remitidas al Consejo Constitucional antes de su promulgación, por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado, sesenta diputados o sesenta senadores.
En los casos mencionados en los dos párrafos anteriores, el Consejo Constitucional debe pronunciarse en el plazo de un mes. Sin embargo, a petición del Gobierno, si hay una emergencia, este plazo se reduce a ocho días. En estos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá el plazo de promulgación.
De este artículo se observa que los supuestos para la procedencia de este control constitucional son:
1) Leyes orgánicas antes de su promulgación.
2) Proyectos de ley a que se refiere el artículo 11 antes de ser sometidos a referéndum.
3) Los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de su aplicación.
4) Las leyes ordinarias antes de su promulgación,
El control de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales
El artículo 52 constitucional faculta al Presidente de la República para negociar y ratificar los tratados y para ser informado de toda negociación encaminada a la concertación de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.
No obstante, el artículo 53 del texto constitucional también dispone que cierto tipo de tratados internacionales no puedan ser ratificados sino en virtud de una ley que les "incorpore" al ordenamiento jurídico .
De ahí que para efectos de la aprobación de la ley "incorporadora" del tratado en cuestión, sea imprescindible la apertura del proceso legislativo y por ende, de la participación del Parlamento.
En 1992, el artículo 54 de la Constitución fue reformado con el propósito de otorgar facultades al Consejo para examinar la constitucionalidad de los Tratados Internacionales. Aunque cabe mencionar que esta facultad no es de oficio sino a iniciativa del Presidente de la República, del Primer Ministro, del Presidente de cualquiera de las dos Cámaras, o por 60 diputados o 60 senadores.
Plazos
Para presentar el recurso en contra de leyes se dispone de 15 días, en congruencia con lo establecido en el artículo 10 constitucional que establece: “El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.” Sobre el particular, el propio Consejo Constitucional ha precisado, mediante jurisprudencia, que este término empieza a correr a partir de que la ley ha sido aprobada por el Parlamento de manera definitiva.
La presentación del recurso interrumpe el plazo para la promulgación de la ley impugnada.
A su vez, el Consejo tiene un mes para resolver el recurso, a menos que el Gobierno declare la urgencia sobre el proyecto de ley, en cuyo caso el Consejo deberá resolver en un término de ocho días.
En cuanto a los Tratados Internacionales, el Consejo resolvió que estos le pueden ser remitidos en cuanto son firmados en nombre de la República Francesa, e incluso durante
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