El Recurso De Casacion
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INDICE
CAPITULO I
I. ORIGEN Y EVOLUCION
1.1. En el Derecho Romano
1.2. En Francia
1.3. en el Derecho romano germánico
1.4. En España
1.5. En Colombia
1.6. En Argentina
2. PRINCIPALES CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS DE CASACIÓN.
3. EL RECURSO DE CASACION EN EL PERÚ. SU EVOLUCIÓN.
4. CONCEPTO, NATURALEZA JURIDICA, CARACTERISTICAS, MODALIDADES Y CLASES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
5. CAUSAL PARA INTERPONER LA CASACIÓN.
6. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
CAPITULO II
2.1Legislación
2.2 Comentarios a las modificatorias
2.3 Predictibilidad de la justicia
CAPITULO III
3.1 La Corte de Casación
3.2 La sentencia que resuelve la Casación
3.3 La Sentencia Casatoria y sus efectos
3.4 CASACION CON REENVÍO
3.5 Multas derivadas del recurso
3.6 Precedente judicial
CONCLUSIONES
LA CASACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
I. ORIGEN Y EVOLUCIÓN:
1.1 En el Derecho Romano.-
Tanto en la legis actionis, en el período formulario y en la extraordinaria cognitio, que fueron las etapas mas conocidas del derecho romano, hubo algunos antecedentes del recurso de casación, sin embargo la figura como tal nunca existió. Como punto de partida en el derecho romano clásico se conocía el concepto de cosa juzgada, ya que toda sentencia dictada por el iudex era inapelable, Calamandrei por eso refiere que en el derecho romano clásico toda sentencia por el sólo hecho de su pronunciamiento adquiría la fuerza de cosa juzgada formal.
En su primera etapa, la etapa de la legis actionis, aparece la sententia nulla cuando se daba casos de violación expresa de la ley, en ese caso la sentencia originaba una sentencia nula, inexistente para el derecho y por tanto no podía pasar a cosa juzgada. Sin embargo no fue un recurso en sí, ya que al considerarse la sentencia como inexistente no debía interponerse recurso alguno, solo se necesitaba una resolución meramente declarativa a petición del interesado.
Luego, en el periodo formulario, aquí si se crearon algunos institutos que hicieron que se diera la declaración formal de nulidad de la sentencia. Entre ellas están la infitatio iudicati, mediante la cual el acreedor se podía oponer a la ejecución de la sentencia. Con la revocatio in duplum se interponía una acción independiente para revocar la sentencia nula.
Y en el caso de la restitutio in integrum se restituia el asunto al estado anterior al que se encontraba antes de fallarse el litigio.
Y con la intercessio acá se procedía de oficio para detener los efectos de un acto acordado por otro magistrado, sin que esto diera lugar a un nuevo acto que sustituyera al anulado. Sin embargo tomemos en cuenta que la nulidad de una sentencia no dependía de la injusticia del fallo sino de un vicio in procedendo, bastaba con demostrar un error en la aplicación de la norma.
Finalmente en el periodo de la extraordinaria cognitio surgen instituciones jurídicas como la denominada apellatio, que tenía como fin corregir tanto la injusticia como la ignorancia de los juzgadores y también nace la institución de la suplicatio que la realizaba la parte vencida para que se de una revisión de la sentencia. Cuando se refiere tanto a la apellatio como a la suplicatio son verdaderos mecanismos de impugnación.
En el caso del derecho estatutario italiano aparece la concepción de un recurso para impugnar, ya que se había llegado a la conclusión de que a pesar que las sentencias eran nulas éstas tenían existencia real por lo que se necesitaba la creación de un medio jurídico que permitiera anularlas. Este medio jurídico fue la llamada querela nullitatis, a diferencia de la apelación en la que se buscaba rechazar la sentencia injusta, con la querela nullitatis se impugnaba la sentencia nula, en ambos casos eran semejantes que ya que había una necesidad de impugnación.
1.2 Recurso de Casación en Francia.-
En la etapa de Francia pre- revolucionaria, las partes podían denunciar los vicios de la sentencia ante el rey, con el objetivo de anular la sentencia, el rey conocia la queja a través de la figura del “conseil des parties”. Esta figura jurídica llamada “demande en cassation” permitía al rey unificar los dictados judiciales y de otro lado evitar que los organismos de carácter regional violentaran el poder real. Sin embargo también la Francia revolucionario adopto el mismo mecanismo con el objetivo de defender la ley ante los errores o defectos que podían tener los jueces. Fue un órgano de control constitucional al defender las leyes, mas que un órgano de control judicial, es por ello que el Tribunal Casatorio tenía naturaleza no jurisdiccional y que sólo se le concediera facultades de anulación, ya que después tenía que reenviar la causa a otro magistrado para que este decidiera. El Tribunal no motivaba sus resoluciones, sólo lo reenviaba a un nuevo magistrado, esto para evitar la intromisión, y éste nuevo magistrado no tenía porque coincidir con la decisión del Tribunal, no estaba obligado a decidir igual que el Tribunal.
Al darse la reforma del año 1837, recién ahí el Tribunal obtuvo nuevas facultades, como eliminarse el referee legislativo, ya no se dependía de las interpretaciones de las normas del cuerpo legislativo.
Otra modificación fue que después de la segunda anulación basada en la misma causal que la primera, la tercera jurisdicción que conociera la causa debía conformar su decisión a la de Supremo Tribunal. Con esta modificatoria el Tribunal dejó de tener una jurisdicción negativa y pasó a tener una función unificadora y aumentaron sus funciones ya no sólo era el control de la violación expresa de la ley sino que también controló tanto su inaplicación como su interpretación errónea.
1.3 Recurso de Casación en el Derecho Romano Germánico.-
En este caso tampoco se encontró elementos directos con la casación, pero aparecen nociones muy vinculadas, una de ellas es la denominada Urteilsschelte, como un medio de desaprobación de la sentencia, sin embargo no era una acción impugnatoria porque se deba lugar antes de emitirse la sentencia pero tenía como objetivo variar o cambiar el fallo judicial, con ella se quería alcanzar el contenido mas correcto dentro de la sentencia. Cabe resaltar que en el derecho visigodo no existió la división entre error in procedendo y error in indicando, como si existió en Roma, en este derecho visigodo se toman en cuenta medios de impugnación para remediar los defectos del juicio.
1.4 Recurso de Casación en España.-
En
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