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MODELO DE RECURSO DE CASACION


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2014  •  2.699 Palabras (11 Páginas)  •  434 Visitas

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EXP.: N° 2006-4645

SECRETARIO:

ESCRITO Nº:

SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

MARIA VICTORIA PIZARRO RUIZ, en los seguidos contra el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE sobre INDEMNIZACIÓN, a usted con el debido respeto digo:

He sido notificado con la Resolución número TRECE (Sentencia de vista número novecientos cuarenta y uno, de fecha siete de junio de dos mil once), expedida por la Sala Superior que usted preside, el día diez de junio de dos mil once. En la referida Resolución CONFIRMARON la Sentencia apelada, la cual declaraba fundada en parte la demanda; asimismo, REVOCARON el extremo que fijaba en quince mil nuevos soles la indemnización por lucro cesante y, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, fijaron la indemnización en la suma de seis mil nuevos soles; la CONFIRMARON en lo demás que contiene. Y no encontrándola arreglada a derecho por las causales que se denuncian, dentro del plazo normativo y al amparo de lo normado en los artículos 378º; 384º y demás disposiciones pertinentes del vigente Código Procesal Civil, INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN, SOLICITANDO que el presente recurso sea admitido y declarado procedente, disponiendo la elevación de los actuados a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para los fines casatorios pertinentes.

I. PRETENSIÓN CASATORIA

Principal

1.1. Que la Corte Suprema ANULE de manera total la Resolución número TRECE (Sentencia de vista número novecientos cuarenta y uno, de fecha siete de junio de dos mil once) y ordene que el a quem se pronuncie nuevamente observando los criterios que a tal efecto deberá fijar la Corte Suprema.

Subordinada

1.2. Que la Corte Suprema REVOQUE la parte resolutiva la sentencia de vista, en su totalidad y, REFORMÁNDOLA se fije la suma de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CON CUARENTA CENTAVOS DE NUEVO SOL, más los intereses legales que se han generado, como indemnización y, FUNDADA la demanda en el extremo que solicita indemnización por daño moral.

II. CAUSALES DE LA CASACIÓN:

Las Causales de la presente Casación se sustentan en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, y que son:

2.1. Inaplicación del artículo 442º, inciso 2 del Código Procesal Civil.

2.2. Interpretación errónea del artículo 1969º del Código Civil.

2.3. Indebida aplicación del artículo 1332º del Código Civil.

2.4. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso: Falta de motivación y falta de valoración de la prueba.

III. Fundamentación de la causal precisada en el apartado 2.1: Inaplicación del artículo 442º, inciso 2 del Código Procesal Civil.

De los fundamentos expuestos en la parte pertinente del CUARTO considerando de la Sentencia de Vista, de fecha siete de junio de dos mil once, advertimos que se ha inaplicado una norma de derecho material conforme pasamos a explicar.

En efecto, en la parte pertinente del anotado considerando se establece que: “… En lo relativo a que no se ha valorado el documento de folios doce (remuneraciones de los años mil novecientos noventicinco a mil novecientos noventinueve), es menester anotar que esta constancia solo es un medio referencial mas no determinante para regular la indemnización por responsabilidad no contractual precisamente…” (Sic); siendo que el a quem no se ha detenido a revisar la normativa pertinente respecto de los requisitos de la contestación de la demanda, las cuales establecen que el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.

Esto en virtud de que el demandado nunca negó, al absolver la demanda de autos, y guardó silencio respecto del documento presentado por la de la demandante a folios doce, más aún si es la propia demandada la que sabe a ciencia cierta cuánto era la remuneración de la demandante. Ergo, el a quo debió apreciar como reconocimiento de verdad lo alegado por la demandante.

¿Cuál es la norma inaplicada?

Resulta que se ha inaplicado el artículo 442º, inciso 2 del Código Procesal Civil, el cual establece que al contestar la demanda “… el demandado debe pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados…”.

¿Porque debió aplicarse?

La contestación de la demanda es la posibilidad que tiene la parte de contradecir o no a la demanda. El principio de bilateralidad brinda esa oportunidad y no exige la materialización de la contradicción; este se agota en esa posibilidad de contradecir o no. El inciso 2 del artículo 442º del Código Procesal Civil hace referencia a la necesidad que el demandado se pronuncie respecto de "cada uno de los hechos expuestos en la demanda". Ello pue¬de generar respuestas que lleven a la admisión de hechos o al silencio sobre ellos.

La admisión de hechos debe tomarse como un acto de alegación que solo puede provenir del demandado. Los hechos admitidos no resisten la actividad probatoria, pues no generan controversia que dilucidar; en ese sentido véase el inciso 2 del artícu¬lo 190 del CPC . Por tanto, la falta de negativa del demandado respecto del documento de folios doce debe ser apreciado por el Juez como una admisión de hechos y en ese sentido ser tomado en cuenta para la determinación del lucro cesante de la demandante durante el tiempo que permaneció fuera de su puesto de trabajo.

IV. Fundamentación de la causal precisada en el apartado 2.2: Interpretación errónea del artículo 1969º del Código Civil.

De lo apreciado en la parte resolutiva de la sentencia de vista (“… CONFIRMARON en lo demás que contiene…”) se deduce que dicha resolución comparte los fundamentos expuestos en el considerando décimo primero de la sentencia de primera instancia.

En el citado considerando el a quo afirma que “no se ha aportado medio probatorio alguno que permita establecer la existencia del daño moral…”. En ese sentido el a quem ha interpretado erróneamente el artículo 1969º del Código Civil, puesto que aplicó dicha norma sin tener en cuenta la naturaleza del daño moral.

En efecto, el artículo 1969 establece que “aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está

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