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Extensión de derecho de la propiedad


Enviado por   •  19 de Abril de 2014  •  Tesis  •  6.697 Palabras (27 Páginas)  •  759 Visitas

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3.3 Extensión de derecho de la propiedad

A) Suelo, subsuelo y espacio aéreo.

b) Los frutos y los productos.

C) Mejoras y gastos necesarios, útiles y voluntarios

A) PROPIEDAD DEL SUELO

Se puede definir como derecho real temporal que comprende la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro, con derecho a apropiarse indefinidamente de lo que ha sido construido en plazo. Por tanto, el derecho de construir no es sólo eso, sino que también conlleva la potencialidad de hacer propia la obra edificada

Propiedad del espacio aéreo.

El art. 1956 establece: "Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho. No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos".

Fundamento: La doctrina considera que la desmesurada extensión de la propiedad, consagrada por criterios de la antigüedad, resulta inaceptable teniendo en cuenta que los progresos técnicos alcanzados imponen la necesidad de establecer límites a los derechos del propietario en el espacio aéreo y en el sub-suelo. Al respecto una teoría sostiene que el espacio aéreo y el sub-suelo no son susceptibles de apropiación porque son cosas comunes, no se puede tomar posesión del espacio aéreo ni del centro de la tierra; Ihering sostuvo otra teoría, que es la predominante en la actualidad, conforme a la cual los límites de la propiedad en el espacio aéreo y en el subsuelo se determinan según la utilidad económica que proporcionen, la extensión de la propiedad tiene por medida sus fines, y a fin es garantizar el ejercicio de la actividad económica. El criterio de la utilidad determina la extensión del dominio, de todo lo cual se infiere que la propiedad del suelo se extiende por el espacio aéreo y por el subsuelo hasta donde es útil al propietario de acuerdo con el uso que se puede hacer del fundo de que se trate.

Propiedad del sub-suelo.

La extensión de la propiedad, en el subsuelo, depende del género de la explotación a que está destinado y de las posibilidades del propietario, en la extensión aérea la extensión viene determinada por el mismo criterio. El propietario no puede oponerse a la realización de actos que no signifiquen para él la privación de ninguna de las facultades que le corresponden "..A tal altura que él no tenga ningún interés en excluir". La extensión de la propiedad, varía según el destino y las posibilidades del propietario.

B) frutos y productos

• Frutos: También los frutos (naturales, civiles e industriales), productos y obras existentes en el terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos: Son frutos naturales las producidas por la tierra así como las crías y demás productos de los animales; industriales son los que se obtienen del trabajo del hombre (fabricación de ladrillos), y los civiles, son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra, los intereses de un crédito, etc. Es la Accesión discreta que constituye una simple prolongación del derecho dominial. Es una consecuencia del derecho de propiedad de la cosa que los produce. Los frutos pueden encontrarse en dos situaciones: a) pendientes o separados, según que estén todavía adheridos a la cosa fructífera o no; b) percibidos o por percibir, según que hayan sido objeto de un acto material de aprehensión o no.

• Distinción entre frutos y productos: El código en principio hace diferencia a los frutos y productos, así el art. 1889 establece: "Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella", y en el Titulo III - Del Derecho de propiedad, Capitulo III, Sección III, regula: "DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA", estableciendo en el Art.2052 "Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe".

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto que por Frutos el producto o resultado obtenido periódicamente.

Lo que diferencia es:

Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.

Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en tanto que los montes vírgenes, da como producto la madera, que muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.

C)

4.3. La accesión.

Esta es un medio de adquirir la propiedad mediante una extensión del dominio. Todo lo que se una o incorpora natural o artificialmente a una cosa, pertenece al dueño de ésta por virtud del derecho de accesión. Es, por tanto, un medio de adquirir la propiedad mediante la unión o incorporación de una

Cosa secundaria una-principales-dueño-de-la-¡pafincipar adquiere la accesión. Hay dos principios fundamentales en esta materia: 10.-Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 2.-Nadie puede enriquecerse sin causa, a costa de otro. La accesión supone siempre dos cosas que llegan a unirse, mezclarse o confundirse. La adquisición de los frutos y productos supone por el contrario, una cosa que Se reproduce o que se desintegra mediante un consumo parcial, para dar lugar a otras cosas. Por este motivo en la doctrina se estudia la adquisición de frutos y productos como una consecuencia de la propiedad, como extensión natural de ese derecho, y en capítulo por separado se trata de la accesión como forma distinta.

En la accesión, el principal fundamento que nos permite determinar cómo se adquiere una cosa que se une o incorpora a otra, es, en primer término, el de que la cosa accesoria sigue la suerte de lo principal. Según los casos iremos determinando cuándo en una unión o incorporación la cosa se reputa principal o accesoria. El dueño de la principal adquiere, por la regla general, la accesoria; pero como esta accesión no puede ser a costa de tercero, y como por otra parte no puede haber enriquecimiento sin causa en detrimento de otro, rige, por equidad, en esta materia, un segundo principio que ya enunciamos y, por tanto, en toda accesión o enriquecimiento, cuando hay buena fe en ambas partes, debe darse una compensación. El dueño de la cosa

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