Fallo Arriola
Enviado por Patriderkiller • 31 de Marzo de 2015 • 21.073 Palabras (85 Páginas) • 243 Visitas
Buenos Aires,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor
oficial de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo,
Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro
Andrés Cortejarena en la causa Arriola, Sebastián y otros s/
causa n° 9080", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que esta causa se inició el 19 de enero de 2006,
a raíz de lo informado por el Jefe de la Sección Rosario de
la Policía Federal Argentina, dando cuenta que de distintas
actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por
infracción a la ley 23.737 surgía que todos los detenidos
habían tenido contacto en forma esporádica con una finca emplazada
en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se
habían observado los movimientos típicos de la venta de
estupefacientes al menudeo.
En virtud de ello se dispuso la instrucción del
sumario que fue delegada a la fiscal en turno, quien en función
de las tareas de observación y vigilancia llevadas a cabo por
la prevención, las imágenes captadas y grabadas en un video
casete que se incorporó al expediente, y en las constancias
que surgían de las copias de los sumarios acumulados al proceso,
sostuvo que podía inferirse que en la finca aludida un sujeto
se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. En
función de ello solicitó y obtuvo la correspondiente orden de
allanamiento, registro y secuestro, que tuvieron lugar el 26
de febrero de 2006, conforme a lo que surge del acta que luce
a fs. 63/64 y, posteriormente, el 27 de abril de 2006 (fs.
119/122). También en el marco de las distintas medidas
procesales adoptadas en el sumario, se acumularon los
expedientes n° 1268/05 "Fares, Gustavo Alberto s/ ley 23.737",
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n° 81/06 "Acedo, Marcelo Ezequiel; Villarreal, Mario Alberto
s/ ley 23.737" y n° 506/06 "Medina, Gabriel Alejando y
Cortejarena, Leandro Andrés s/ ley 23.737", entre otros.
2°) Que, tras la realización del debate oral y público
(fs. 997/1020), el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2
de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de
2007, rechazó las nulidades interpuestas por las defensas y
el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737, y condenó a: I) Sebastián Eduardo
Arriola o Eduardo Sebastián Arriola, como autor penalmente
responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la
modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización —dos hechos, en concurso real— (artículos 55
del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de
seis años de prisión, multa de seiscientos pesos ($ 600) e
inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena,
imponiéndole la medida de seguridad curativa prevista en el
artículo 16 de la ley citada; II) Carlos Alberto Simonetti,
como autor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización —dos hechos en concurso real—
(artículos 55 del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737),
a la pena de cuatro años de prisión, multa de quinientos pesos
($ 500) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la
condena (artículo 12 del Código Penal); III) Mónica Beatriz
Vázquez, como autora penalmente responsable del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización —dos hechos en
concurso real—, en carácter de partícipe secundaria (artículos
5°, inc. c, de la ley 23.737, y 46 y 55 del Código Penal), a
la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doscientos
A. 891. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080.
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pesos ($ 200); IV) Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel
Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y
Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia
de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737) a la pena de un mes de prisión de
ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal),
imponiéndoles por el término de dos años las siguientes reglas
de conducta (artículo 27 bis del Código Penal): 1) fijar
residencia y someterse al cuidado de un Patronato; 2) abstenerse
de usar estupefacientes, de abusar de bebidas alcohólicas y
de relacionarse con personas vinculadas al expendio o consumo
de estupefacientes. En todos los casos sustituyó la aplicación
de la pena y dispuso una medida de seguridad educativa en la
forma prevista por el artículo 21 de la ley 23.737, dando
intervención a ese efecto al señor juez de ejecución penal (fs.
1021/1023 y 1048/1063).
3°) Que la defensa interpuso recurso de casación en
favor de Eduardo Sebastián Arriola, Mónica Beatriz Vázquez,
Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto
Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena
(fs. 1101/1130), que fue rechazado por el tribunal a
quo a fs. 1154/1157, quien —a su vez— declaró inadmisibles los
recursos extraordinarios deducidos por la defensa.
Ello dio lugar a la interposición del recurso de hecho
deducido por el defensor oficial de Sebastián Arriola y Mónica
Beatriz Vázquez (expte. A.890.XLIV), fallado por la Corte
Suprema con fecha 5 de mayo de 2009, donde se tuvo por desistido
el recurso interpuesto a favor de Arriola y se desestimó la
queja respecto de Vázquez.
De tal modo, la cuestión sometida a estudio de este
Tribunal ha quedado circunscripta a los hechos vinculados a
Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena, en la queja
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en estudio.
4°) Que, en este sentido, corresponde señalar que al
fijar la materialidad de los hechos el tribunal de juicio tuvo
por acreditada la tenencia por parte de Gustavo Alberto Fares
de tres cigarrillos de marihuana de armado manual (con un peso
de 0,283 gramos, 0,245 gramos y 0,161 gramos, cada uno; y dosis
umbrales: 0,8; 1,1 y 0,5, respectivamente), incautados
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