Fallo Sojo
Enviado por chinoluna09 • 4 de Septiembre de 2014 • 7.273 Palabras (30 Páginas) • 433 Visitas
Corte Suprema de Justicia de la Nación
22/09/1887
Partes: Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación
SUMARIOS:
La Corte Suprema no tiene jurisdicción originaria para conocer en recursos de hábeas corpus interpuestos por particulares -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- salvo que el individuo arrestado fuera embajador, ministro o cónsul extranjero; o el arresto hubiese sido decretado por tribunal o juez de cuyos autos le correspondiese entender por apelación.
No corresponde reconocer al mandamiento de prisión dictado por la Cámara de Diputados el carácter de tribunal a los fines que la Suprema Corte entienda en el recurso de hábeas corpus interpuesto contra el mismo, pues ello sería repugnante a la independencia de los poderes legislativo y judicial, y otros principios del orden constitucional.
La Corte Suprema posee jurisdicción para entender en un recurso de hábeas corpus -en el caso, incoado contra el mandamiento de prisión dispuesto por la Cámara de Diputados- toda vez que el art. 20 de la ley nacional de jurisdicción y competencia de los tribunales federales no hace distingo alguno ni establece limitaciones, por lo cual, lo contrario implicaría desnaturalizar por completo aquel remedio llano y expeditivo del citado recurso (del voto en disidencia del doctor de la Torre).
Siendo, el recurso de hábeas corpus, de jurisdicción apelada por su naturaleza y estando atribuido su conocimiento a la Suprema Corte, concurrentemente con los jueces federales, no puede negarse la competencia del citado alto tribunal para conocer en él, máxime cuando, como en el caso, se interpone contra la resolución expedida por una de las ramas del Congreso ejerciendo atribuciones judiciales (del voto en disidencia del doctor Ibargúren).
TEXTO COMPLETO:
Vista del Procurador General:
En el caso de D. Eliseo Acevedo, igual en todo al presente, he manifestado á V. E. por estenso mi parecer con respecto á la facultad de que las Cámaras de la nacion entienden estar premunidas para castigar la violacion de sus privilegios e inmunidades (1ª, 2ª, 7ª, 19ª, p. 463).
En el citado caso, como los anteriores, de Calvete y Latorre, la resolucion de V. E. fué contraria á aquellas facultades, y declaró que el castigo de la violacion de los espresados privilegios correspondía á los tribunales de justicia, de acuerdo con lo dispuesto por la ley de 14 de setiembre de 1863.
Habiendo jurisprudencia uniforme establecida por esta Corte, ocuparía estérilmente la recargada atencion de V. E., reproduciendo ó esforzando las mismas consideraciones que en oportunidad no remota, hice valer. Y sería esto menos escusable, cuando ningun argumento, que no fuese antes considerado, se ha traido al debate, para demostrar que la ley de setiembre no atribuye á los tribunales de justicia el conocimiento de los desacatos contra el poder legislativo; ni menos, que la facultad de castigarlos por las mismas Cámaras, sea indispensable á su existencia.
Me limitaré, por tanto, á rogar á V. E. tenga por reproducidos los fundamentos de mi dictamen antes recordado, y á pedir en su mérito, la inmediata libertad del recurrente. - Eduardo Costa.
Buenos Aires, setiembre 15 de 1887.
Vuelvan los autos al procurador general, para que tomando especialmente en consideracion el punto relativo á la competencia de esta Corte, á que se refiere el recurrente al final de su escrito, se sirva dictaminar sobre él. - Benjamín Victorica.
Vista del Procurador General:
La jurisdiccion establecida por V. E. en los casos de "habeas corpus" ocurridos en el asiento de sus deliberaciones, es de todo punto uniforme. Los que han deducido este recurso en la capital, todos han ocurrido directamente á V. E. prescindiendo de los jueces de seccion.
En todos estos casos, V. E. ha hecho lugar ó ha denegado la libertad que se solicitaba.
Lo recordaré sucintamente: en 1870, D. Juan V. Montaña, preso á disposicion del gobierno nacional, solicitó directamente su excarcelacion que le fué negada; en 1871, el coronel D. Patricio Rodriguez, preso por el gobierno nacional, dedujo igual recurso directo, y fué puesto en libertad, en 1877, D. L. de la Torre, dedujo el mismo recurso, y V. E. no hizo lugar, por no estar preso; el mismo D. L. de la Torre, ocurrió, en 1877 directamente, y V. E. no hizo lugar á la excarcelacion, por no estar comprendida la violacion del secreto en la ley de setiembre.
Vienen enseguida los casos recientes de Acevedo y el presente.
Surje ahora la duda acerca de si todos hemos estado equivocados: acerca del derecho con que V. E. ha conocido originariamente de estos recursos.
El Congreso, se dice, no ha podido ampliar los casos de jurisdiccion originaria, y por consiguiente el artículo 20 de la ley de Setiembre que atribuye á V. E. tal jurisdiccion originaria en los recursos de "habeas corpus", es repugnante á la Constitucion, y de ningun valor.
Al expedirme en los casos de esta naturaleza en que he sido llamado á intervenir, mi opinion está consignada implícitamente, y de perfecta conformidad con la de mis antecesores, y de todos los miembros de esta Corte, con una sola excepcion reciente. En ella me ratifico decididamente.
Ocurre ante todo preguntar: al conocer la Corte de estos recursos, deducidos directamente ¿ejerce jurisdiccion originaria, ó conoce por apelacion?
El que ocurre á V. E. por haber sido preso por una autoridad que juzga destituida de poder para prenderlo, viene en queja en apelacion, ante esta Corte de una resolucion que reputa injusta.
No es, pues, exacto que V. E. ejerza jurisdiccion originaria en estos casos.
Así lo han declarado las más altas autoridades constitucionales de la union americana, los jueces Marshall y Story, en los casos de "Los Estados Unidos v. Hamilton" 3 Dall 17; ex-parte Bunford 3 C. 448; ex-parte Bohman and Swartwant, 4 c. 75; ex-parte Kearney 7 w. 38; ex-parte Virginia otto. P. 371.
En todos estos casos, el recurso fue deducido directamente, y la Suprema Corte de los Estados Unidos, despues de considerar el punto, también allí suscitado, acerca de la jurisdiccion originaria, tomó conocimiento del recurso, declarando que en nada se oponía á las disposiciones de la Constitucion, que en esta parte ha seguido la nuestra.
Basta esto solo para justificar el procedimiento seguido hasta ahora por V. E.
Estando de perfecto acuerdo la doctrina
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