Guia de derecho mercantil II
Enviado por armandorv89 • 13 de Diciembre de 2016 • Apuntes • 2.693 Palabras (11 Páginas) • 284 Visitas
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Guía Mercantil
- Definición de títulos de crédito. - son documentos ejecutivos, emitidos para la circulación, que cumplen con las formalidades establecidas en la ley y para quien se legitime como propietario, es indispensable para ejercer el derecho literal y autónomo que en ellos consignan.
- La póliza de seguro es considerada título de crédito. - De acuerdo a la jurisprudencia, no es considerada título de crédito por 3 razones: es considerada una prueba de la existencia del contrato y no el contrato como tal, no tiene una cantidad determinada y exigible ya que queda sujeta a condiciones (los títulos de crédito no pueden tener condiciones) y no trae ejecución aparejada.
- La factura es título de crédito. - De acuerdo a la jurisprudencia, la factura tampoco es un título de crédito, ya que es un comprobante de la existencia de una relación comercial, no trae ejecución aparejada.
- Elementos de existencia de los títulos de crédito. - (a) naturaleza ejecutiva. - se procede legalmente a través de la vía ejecutiva, constituye una prueba pre-constituida, trae ejecución aparejada por lo que el embargo se da desde el momento de la aceptación de la demanda, únicamente te pueden oponer las excepciones del artículo 8 de la ley de títulos y operaciones de crédito, se tienen dos acciones, la cambiaria directa y la de en vía de regreso, en caso de no poder utilizar estas, se tienen la acción causal y la acción de enriquecimiento. (b) Incorporación. - a través de una ficción legal, se le confiere un derecho a un papel, por lo que este adquiere un valor mucho mayor (c) Literalidad: solamente existen los derechos y obligaciones que se establecen en el título, cualquier modificación al título se debe especificar en el mismo de lo contrario conserva su antiguo valor, el título, UNICAMENTE LO QUE DICE EL TITULO. (d) Legitimación: Es hacia dos sentidos, el acreedor únicamente está facultado para ejercer los derechos establecidos en el título y el deudor está obligado únicamente a lo que establece el título (e) Circulación. - La negociabilidad del título de crédito, es decir que los derechos y obligaciones del título van a pasar de mano en mano, hay una excepción y consta en establecer la cláusula no a la orden en el título de crédito o las acciones de circulación restringida por lo que, el titulo solo puede circular por cesión ordinaria (no produce el efecto de autonomía). (f) Formalidad: debe de cumplir con los requisitos establecidos por la ley, (g) Autonomía: Cuando circula el título a través de endosos se desvincula del negocio que le dio origen, por lo cual el ultimo tenedor adquiere la protección de que no se le puedan oponer excepciones personales.
- Clasificación de los títulos de crédito. - (I) Por el derecho incorporado: suma de dinero (pagare), mercancías (certificados de depósito), derechos inmobiliarios (fibras y certificados bursátiles inmobiliarios), derechos corporativos (acción societaria, bono), derechos a un préstamo colectivo (certificados bursátiles) por el beneficiario del título: nominativo (una persona), al portador (sin persona determinada) y a la orden (sin persona determinada), causales.- están ligados al negocio que les dio origen , abstractos.- están desvinculados del negocio que les dio origen, por lo que únicamente importa la obligación que trae aparejada , principal : no necesita de otro para hacerse valer y accesorio : necesita de otro para hacerse valer.
- Excepción de falsedad ideológica: Establecida por la corte, la cual dice que cuando se establece en un título de crédito algo que nunca paso, por ejemplo, nunca se entregó el dinero del cual consta el pagare, o cuando se transmite la propiedad de un título de crédito únicamente para el cobro del mismo, con el fin de evitar las excepciones personales oponibles a la persona.
- Endoso. - forma por excelencia de transmisión del título, produce los efectos de autonomía y únicamente existe en los títulos de crédito.
- Requisitos del endoso. – Nombre endosatario (no es indispensable, en caso de que no este se entiende como endoso en blanco), firma del endosante (es indispensable, en caso de ser persona moral, se debe firmar por representante legal en termino de los artículos 9, 85), tipo de endoso (si no se establece se entiende que es en propiedad) y fecha y lugar del endoso (si no se establece se entiende que fue en el domicilio del endosante y la fecha en la que se suscribió).
- Características del endoso. - puro (sin cargas), simple (únicos requisitos de ley) y total (no hay endosos parciales)
- Requisitos Indispensables. - La entrega del título y debe constar por escrito en el titulo o en hoja anexa al título.
- Tipos de Endoso. - (i) propiedad, se transmite la totalidad del título, todos los derechos y obligaciones que en él se consignan, con la excepción de establecer la cláusula sin responsabilidad, de esta manera tú no te obligas, (ii) procuración, se transmite la facultad de cobro, a un tercer ajeno para que, haga el cobro del mismo, esta persona se va a llamar mandatario judicial y tiene las siguientes facultades, presentar el título a cobro, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosar en procuración y levantar el protesto en caso de ser necesario, (iii) endoso en garantía: hace las funciones de una prende, se tiene que dar la transmisión del título, para garantizar el acto, en caso de que no se cumpla con la obligación primaria, el acreedor puede hacer uso del título de crédito, para recuperar lo que le es debido.
- Obligación cambiaria. - Únicamente existe en los títulos de crédito, y es la obligación de pago establecida en los mismos, un título de crédito siempre se va a pagar ya sea voluntaria o involuntariamente.
- Modos de extinción de obligaciones. - (a) novación, cuando se modifican los elementos esenciales de una antigua relación, para crear una nueva (b) compensación, modo de extinción, en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son acreedor y deudores principales a la vez, por lo que se neutraliza la deuda para que sea liquida y exigible, (c) remisión: acto por el cual el acreedor perdona una deuda total o parcialmente.
- Aval. - Es una garantía cambiaria (únicamente se da en los títulos de crédito) y personal (responde con todo su patrimonio), de un tercero ajeno al título de crédito, puede ser cualquier persona.
- Requisitos. - Se debe firmar en el título de crédito con la leyenda “firma por aval” seguido de la firma, por jurisprudencia se establece que únicamente es necesaria la firma y se debe establecer en el titulo la cantidad que va a avalar el avalista, de lo contrario se entiende que es por la totalidad y el nombre del avalado, de lo contrario el avalista lo es del título de crédito.
- Obligaciones y derechos del Avalista. - Queda obligado solidariamente al cumplimiento del título de crédito, en caso de que el principal obligado cumpla con la obligación, el acreedor va a ejercer la acción cambiaria en contra del avalista. Hay una jurisprudencia que establece, que, en caso de falsedad de firma del avalado, el avalista queda liberado de toda responsabilidad, siempre y cuando el título no haya circulado y el avalista tiene el derecho de ejercer la accion cambiaria directa o en vía de regreso, en contra del avalado.
- Requisitos para el Poder de la Persona Moral. – Articulo 9.- Mediante poder en escritura pública o con escrito dirigido directamente a la persona con la cual se va a suscribir el título de crédito art 85 los miembros del consejo de administración de la sociedad van a tener la facultad para suscribir títulos de crédito, con la única limitación del objeto social, art 10 quien suscriba un título en nombre de otro sin tener la facultad o poder para ello, se obliga personalmente comprometiendo todo su patrimonio art 11 quien haya a través de acciones u omisiones, dado lugar a que se presume que un tercer puede suscribir títulos de crédito en su nombre, no puede oponer la excepción correspondiente.
- Vencimiento de los títulos de crédito excepto cheque. - la fecha de vencimiento, es la fecha en la cual el acreedor puede presentar el título a cobro, (i) a la vista, no se establece una fecha, por lo que el título es exigible desde que el acreedor tiene la posesión del mismo, se tiene como máximo 6 meses, a partir de los cuales comienza a correr la prescripción, (ii) cierto tiempo fecha, se establece una fecha, a partir de la cual corre un plazo para el vencimiento, (iii) cierto tiempo vista, cuando el título de crédito se presente a cobro, se establece un plazo para el vencimiento del mismo, (iv) día fijo se establece una fecha para el vencimiento del título de crédito, (v) sucesivo, los pagos se van a dar de manera diferida, pero cada fecha, va a tener una fecha de vencimiento propio, se puede establecer en estos la cláusula de vencimiento anticipado, en la cual en caso de que se incumpla con el principal, intereses o accesorios del título de crédito, se da por vencido la totalidad del mismo.
- Vencimiento del Cheque. - Es a la vista en todo momento
- Efectos/Funciones del Vencimiento. – Se establece la fecha en la cual se puede presentar a cobro el título de crédito, comienza a correr la prescripción del título de crédito, se debe de levantar el proceso y cualquier endoso hecho después de la fecha de vencimiento, se hace por cesión ordinaria, por lo que no adquiere le principio de autonomía y a partir de la fecha de vencimiento se empiezan a dar intereses moratorios (6%).
- Pago del título de crédito Extra-Judicialmente. – El obligado a pago es el principal obligado (quien emitió el título) y los responsables solidarios, van a responder únicamente por lo establecido en el título. Debe de acudir el acreedor al domicilio establecido en el título de crédito, domicilio del emisor del título, endosante o avalista. Debes de acudir con el título de crédito, ya que es derecho del deudor, recibir el título una vez que este fue pagado totalmente, e igualmente está obligado a recibir el pago parcial del título (se vuelve obligatorio a partir de la fecha de vencimiento).
- Pago del título de crédito Judicialmente. - Se puede hacer a través del pago en consignación, el cual se va a dar ante el juez, cuando el deudor no fue requerido de cobro en la fecha establecida, el acreedor se negó a recibir el pago o a devolver el título de crédito, (a) se tiene la accion cambiara directa la cual se va a dar en contra del principal obligado o su avalista, (c) accion cambiara en vía de regreso, se da en contra de los responsables solidarios y sus avalistas (d) accion causal, se da únicamente en los títulos de créditos causales, si la relación que dio origen u ocasiono la transmisión del título de crédito, subsiste entonces se puede intentar la accion causal, entonces se debe de restituir el título al demandado, únicamente procede cuando el título se presenta a cobro inútilmente previamente, se puede suplir el protesto aquí por cualquier otro medio (e) accion de enriquecimiento , procede cuando por caducidad, se pierde la accion cambiaria en vía de regreso, al igual que en la causal, y el deudor obtuvo una ganancia en relación al no cumplimiento de la obligación establecida en el título.
- Definición de Protesto. - acto jurídico formal y solemne (ante fedatario público) por el cual se hace constar que se presentó el título a cobro en la fecha de vencimiento y que el mismo no fue pagado, el mismo se debe hacer 2 días hábiles después de que se presentó el título.
- Generalidades del Protesto. - Existe protesto por falta de pago y por falta de aceptación, es pre-requisito para la accion cambiaria en vía de regreso (ya que primero debes presentar a cobro el mismo al principal obligado). Se puede establecer la cláusula sin protesto.
- Requisitos del Protesto. – (i) se debe de realizar ante fedatario público, (ii) debe de ser en el domicilio señalada en el título, para el pago del título de crédito (únicamente ante el obligado principal), (iii) debe de ser 2 días hábiles posteriores, a que se presentó el título a cobro.
- Que se debe hacer constar en el titulo o hoja adherida al mismo en relación al Protesto. – (I)se debe transcribir la totalidad del título, (II)acta por parte del fedatario público sobre la diligencia, (III) se debe exigir el pago del título, (IV) lugar fecha y hora (V) razón por la cual no se dio el pago y (VI) nombre de las partes.
- Protesto del Cheque. - Se hace a través del librador (banco) o la cámara de compensación (cuando presentas un cheque en otro banco, debes de endosar el cheque al otro banco, para que este cumpla con la obligación) el cual hace una anotación al reverso del mismo, estableciendo por que no se dio el pago de este.
- Accion. - facultad de la persona para activar la maquinaria jurisdiccional del Estado.
- Accion cambiaria. – medio o procedimiento especial para exigir el cumplimiento de una obligación.
- Quien y cuando procede la accion cambiaria directa. - La puede ejercer el tenedor del título (acreedor) y procede, por la falta de pago o pago parcial del título de crédito, o cuando el deudor fuese declarado en quiebra o concurso mercantil.
- Que se cobra en la accion cambiaria directa. – Se cobra el pago de lo establecido en el título de crédito, intereses o intereses moratorios, más los gastos del protesto.
- Prestaciones de la accion cambiaria en vía de regreso. - cobro de intereses moratorios, cobro de premios, cobrar el rembolso de lo que hubiere pagado más las costas y los gastos de cobranza.
- Accion cambiaria en vía de regreso. – La caducidad únicamente se da por un no hacer procesal, es por esto que la accion cambiaria en vía de regreso, caduca a los 3 meses que no se levantó el protesto. La directa no caduca, porque no hay un no hacer procesal.
- Prescripción de las acciones. - En vía de regreso prescribe a los 3 meses y la directa en 3 años.
- Excepción Procesal. - Derecho a defender, obstaculizar, el ejercicio de la acción. Cuando se ataca la cuestión de fondo, es un acto perentorio y cuando se ataca la cuestión procesal es un acto dilatorio.
- En materia cambiaria únicamente se pueden oponer las excepciones del articulo 8.- (i) incompetencia o falta de personalidad del actor, esta falta de personalidad del actor se da cuando su represente legal o apoderado, no tiene las facultades para suscribir títulos de crédito, (ii) las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento , (iii) las de falta de representación, de poder bastante o facultades legales, de quien suscribió el título de crédito, (iv) la de haber sido capaz el demandado de suscribir el título, (v) las fundadas en la omisión de requisitos y menciones que el titulo o acto en el consignado deban llenar o contener y la ley presuma expresamente que no hayan sido satisfechos dentro del término que señala el artículo 15, (vi) la alteración del texto del documento o demás actos que en el consten sin lo dispuesto en el artículo 13 (vii) las que se funden en el titulo no negociable, (viii) ñas que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, (ix) las que se funden en la cancelación del título o la suspensión de su pago ordenado judicialmente art 45, (x) la prescripción y caducidad y las que se basan en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la accion, (xi) las personales del demandado al actor, únicamente cuando el título no circulo o circulo por cesión ordinaria.
- Idioma del titulo
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