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INDEMNIZACION


Enviado por   •  20 de Octubre de 2013  •  Síntesis  •  2.239 Palabras (9 Páginas)  •  234 Visitas

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EXPEDIENTE Nro. : 2006-01095-0-0601-JR-CI-1. (I.5.g.).

DEMANDANTE : JOSUE TEJADA ATALAYA.

DEMANDADOS : MANUEL BECERRA VILCHEZ Y OTROS.

MATERIA : INDEMNIZACION

SALA ESPECIALIZADA CIVIL.

SENTENCIA Nro. : 241-2011-SEC.

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA.-

Cajamarca, veintiocho de setiembre

del dos mil once.-

VISTA; En audiencia pública la presente causa civil, oído el informe del Abogado de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, cuaderno de excepciones y razón de fs. 779. Y CONSIDERANDO: Primero.- Es materia de conocimiento la apelación de fs. 665 a 667, interpuesta por el abogado de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo contra la sentencia contenida en la resolución número veinticinco de fecha treinta de junio del dos mil nueve de fs. 652 a 659 en el extremo que declara infundada la reconvención; apelación de fs. 690 a 694 interpuesta por el apoderado de la Sucesión de Josué Tejada Atalaya contra la misma sentencia en el extremo que declara infundada la demanda; Segundo.- El Abogado de la Universidad fundamenta su apelación alegando que: a) El A Quo erróneamente considera que en la reconvención no se ha acreditado el daño; b) No ha valorado que la existencia de la solicitud reiterada y difamatoria del demandante produjo consecuencias reales consistentes en daños inmediatos como el retraso de la autorización definitiva de parte de CONAFU, la pérdida de credibilidad bancaria y financiera, comercial y social; c) El A Quo ha incurrido en error al no haber valorado que el demandante ha ocasionado daño al reconviniente, debido a que en forma mal intencionada ha pedido al CONAFU se suspenda la autorización definitiva de funcionamiento de la UPAGU, ha iniciado y sigue contra ella una serie de acciones judiciales injustificadas que han repercutido en la imagen de la Universidad ante la sociedad y el CONAFU, ocasionándole daños económicos y patrimoniales, y generando desconfianza en los alumnos, padres de familia y comunidad en general; Tercero.- El apoderado de la sucesión de Josue Tejada Atalaya, fundamenta su apelación alegando que: a) El A Quo no ha valorado que la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Cajamarca, ha concluido que no existen elementos para formalizar denuncia, lo que implica que no existió motivo razonable para denunciar, caso contrario, se habría formalizado la denuncia correspondiente; b) La razonabilidad para denunciar no solamente debe apreciarse en abstracto sino en función del contexto, de allí que debió advertirse que los demandados eran directivos y funcionarios de la UPAGU, entidad que cuenta con asesor permanente y una facultad de derecho; c) Los demandados han actuado con negligencia inexcusable; d) El A Quo señala erróneamente que los denunciantes han obrado ejercitando regularmente su derecho a la defensa de sus bienes; Cuarto.- Del estudio de lo actuado se advierte que se ha fijado como puntos controvertidos los siguientes: De la demanda: Determinar judicialmente la procedencia o improcedencia de la obligación de Manuel Antenor Becerra Vílchez, Carlos Jiménez Ríos y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca de pagar al demandante una suma no menor de 250,000 dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios (denuncia calumniosa) y acumulativamente el pago de intereses; De la Reconvención: Determinar judicialmente la obligación del demandante Josué Tejada Atalaya de indemnizar a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca por responsabilidad civil extracontractual en la suma de un millones de nuevos soles, acumulativamente, el pago de intereses legales; por lo tanto, el debate jurídico y probatorio debe recaer sobre estos aspectos; Quinto.- Delimitado el tema, cabe indicar que nuestro sistema jurídico sustantivo al positivizar la responsabilidad civil extracontractual, ha incorporado entre otros tipos de responsabilidad la responsabilidad extracontractual subjetiva, regulada en el artículo 1969º del código civil y la responsabilidad civil extracontractual objetiva ; la primera constituye el tipo de responsabilidad que exige al actor acreditar el daño y el nexo causal, pues el dolo y la culpa son presumibles, correspondiendo acreditar la ausencia de dolo y culpa al autor. Nuestro pronunciamiento se enmarca dentro de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva y la responsabilidad por denuncia calumniosa ; Sexto.- En este sentido queda establecido que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, es consecuencia del incumplimiento del deber jurídico genérico de no causar daño a los demás; para su configuración es necesario la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución. La antijuricidad implica que sólo nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro, y que la conducta dañina no es amparada por el derecho por contravenir normas imperativas o principios que conforman el orden público o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres ; el daño jurídicamente indemnizable es la lesión al interés jurídicamente tutelado, este puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimonial (daño a la persona – entendido como un ente biopsicosocial – daño al proyecto de vida y daño moral); la relación de causalidad significa que debe existir una relación de causa-efecto, es decir de antecedente y consecuente entre la conducta antijurídica de autor y el daño causado a la víctima; y por último el factor de atribución, que para el caso de la responsabilidad subjetiva, se exige la intencionalidad con la que se realiza la conducta antijurídica (dolo-culpa); Sétimo.- Con la finalidad de que la argumentación sea precisa, ordenada y clara es necesario que, en un primer lugar exista pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, la misma que en la sentencia impugnada ha sido declarada infundada, para luego emitir pronunciamiento por la pretensión indemnizatoria contenida en la reconvención, que igualmente ha sido declarada infundada por él A Quo; Octavo.- Según el demandante se ha causado daño a su persona por cuanto los demandados lo habrían denunciado sin fundamento alguno, de allí que los hechos de la demanda se subsumen en el supuesto fáctico del artículo 1982º del Código Civil, del que se desprende dos hipótesis: Imputación falsa, referida a la denuncia intencional de un hecho no producido; y, ausencia de motivo razonable, supuesto que debe ser concordado con la institución del ejercicio regular de un derecho, positivizado para efectos de la responsabilidad extracontractual en el artículo 1971º inciso 1) del Código Civil; Noveno.- Revisado lo actuado se advierte, que por escrito

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