Impuesto Al Cigarrillo
Enviado por noredlathan • 19 de Octubre de 2012 • 1.954 Palabras (8 Páginas) • 702 Visitas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR
SUB SISTEME UNIVERSITARIO
INTEGRANTES:
IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN Latan, Norelis
IV Semestre
LEY DE IMPUESTO SOBRE EL CIGARRILLO Y MANUFACTURA DEL TABACO
Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto que esta Ley establece. El Ejecutivo Nacional queda facultado para fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y para aumentar o disminuir hasta en un tercio los porcentajes establecidos en esta Ley, mediante Decreto Reglamentario. En todo caso deberá mantenerse un equilibrio entre el precio de venta y la carga impositiva.
La autorización para aumentar o disminuir hasta en un tercio, el impuesto establecido en esta Ley, será ejercida una vez que haya sido oída la opinión previa y favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados.
PORCENTAJES APLICABLES A CADA UNA DE LAS ESPECIES:
El impuesto sobre cigarrillos, se fija en el cuarenta y cinco por ciento (45%) del precio de venta al público de la especie.
El impuesto sobre tabacos y picaduras para fumar se fija en el treinta por ciento (30%) del precio de venta al público.
LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por la Administración, y cancelado previamente la expedición de la especie por el productor en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el contribuyente.
La liquidación del impuesto podrá realizarse por los lapsos no superiores a treinta (30) días, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento.
La Oficina Aduanera que intervenga en la importación de cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar, liquidará el impuesto previsto en esta Ley
EXONERACIONES Y EXEENCIONES EN MATERIA DE ESTA ESPECIE:
El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago de los impuestos previstos, los tabacos de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente el Ejecutivo Nacional.
El impuesto a que se refiere esta Ley se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores.
A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control fiscal de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio de Hacienda, por unidades de mayor magnitud.
No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinada a la exportación, o al consumo en zonas francas o puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanera especial.
La organización y funcionamiento de la administración del impuesto a que se refiere esta Ley, será establecida en su Reglamento y en las Resoluciones que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda.
De la Liquidación y Recaudación del Impuesto
El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por la Administración, y cancelado previamente la expedición de la especie por el productor en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá disponer que la liquidación del impuesto sea efectuada por el contribuyente.
La liquidación del impuesto podrá realizarse por los lapsos no superiores a treinta (30) días, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento.
La Oficina Aduanera que intervenga en la importación de cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar, liquidará el impuesto previsto en esta Ley.
PREESCRIPCION DEL IMPUESTO:
El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el contribuyente este inscrito en el Registro previsto en el artículo 10 o por diez (10) años en caso contrario.
La acción administrativa para la imposición de las penas prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la infracción, si el infractor estuviere inscrito en el registro previsto en el artículo 10 o por diez (10) años, en caso contrario.
La prescripción se interrumpe con:
El simple apercibimiento por escrito practicado por cualquier autoridad.
El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae.
El cobro administrativo extrajudicial.
La segunda citación pública hecha por los Administradores de Rentas al deudor, a través de un periódico de amplia circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración correspondiente con expresión
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