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JUICIOS POR FRAUDE A LAS RENTAS NACIONALES


Enviado por   •  17 de Octubre de 2016  •  Trabajo  •  6.000 Palabras (24 Páginas)  •  216 Visitas

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JUICIOS POR FRAUDE A LAS RENTAS NACIONALES-No son acusables ante la jurisdicción contencioso admi­nistrativa / FUNCION JURISDICCIONAL- No solo la ejerce la Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.E., doce (12) de agosto (08) de mil novecientos ochenta (1980) Radicación No. 3301 Actor: Grupo Precooperativo Procesadora de Alimentos "Los Amigos Ltda." Demandado: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad actora contra la providencia de 14 de febrero de 1980 proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró "la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de fecha 11 de junio de 1979".

ANTECEDENTES El Grupo Precooperativo Procesadora de Alimentos "Los Amigos Ltda.", por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., ha demandado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca "para que se declare que es nula la Resolu­ción Serie A No. 3017 de fecha 6 de noviembre de 1978 proferida por la Inspección Segunda de Policía Especializada en Rentas de Cundinamarca, mediante la cual se impuso al señor Adolfo Manrique una multa de $500.oo y se declaró de propiedad del Departamento el decomiso de 73.670 cajetillas de cigarrillos americanos, así como también la nulidad de la providencia No. 300 emanada de la Gobernación de Cundinamarca de fecha 28 de diciembre de 1978 y que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo y como consecuencia de esas nulidades, se ordene el restablecimiento del derecho que con tales actos se violaron en el sentido de ordenar la devolución y entrega de las 73.670 cajetillas de cigarrillos americanos a favor del grupo cooperativo mencionado y se le indemnice los perjuicios económicos y morales que por tales actos se han producido y siguen produciéndose en contra a la actora.

Sustenta sus pretensiones la entidad demandante en los siguientes hechos, que se sintetizan:

1o. El 28 de septiembre de 1978 se practicó una diligencia de allanamien­to al inmueble ubicado en la carrera 19A No. 8-79 y 8-93 de la ciudad de Bogotá, almacén "La Arrancada", cuyo propietario es el señor Juan Solano.

En la dicha diligencia de allanamiento, registro y decomiso, se encontra­ron 73.670 cajetillas de cigarrillos de distintas marcas, en cartones que no eran los originales en que dichos cigarrillos vienen empacados, aclarándose que al revisar los cigarrillos por encima de algunas cajetillas tienen la estampilla de aduana.

2o. Con base en la investigación a que dieron lugar los hechos antes descritos, la Inspección 2a. de Policía Especializada en Rentas de Cundina­marca profirió la Resolución serie A No. 3077 de 6 de noviembre de 1978, mediante la cual se sancionó al señor Adolfo Manrique a la pena de pagar al Tesoro Departamental la suma de $500.oo y se declaró de propiedad del Departamento el cigarrillo decomisado, materia de la controversia investiga­d 3o. Con los mismos fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Resolución antes descrita, el Gobernador de Cundinamarca la confirmó en todas sus partes.

II LA PROVIDENCIA APELADA

Como antes se expresó, mediante auto de fecha 14 de febrero del presente año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

"De conformidad con el artículo 20 del Decreto 528 de 1964, 'La jurisdic­ción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios origi­nados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y So. del artículo 73 de la Ley 167 de 1909 (Se resalta).

"El numeral 2o. del artículo 73 mencionado, por su parte, prescribe que 'Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales, no son acusables ante la jurisdic­ción contencioso administrativa, de acuerdo con lo que preceptúa el primer inciso de esa norma.

"Como se deduce de las disposiciones antes transcritas, la cuestión aparece lo suficientemente clara y no se presta a duda alguna en cuanto a que esta jurisdicción carece de competencia para conocer de los asuntos que conciernen o tienen que ver con la comisión de fraude a las rentas tanto departamentales, como nacionales o municipales.

"Es preciso anotar, no obstante, que esa falta de competencia jurisdiccio­nal no depende de ninguna manera del hecho de que exista o no tal fraude; basta que la averiguación seguida por las autoridades del ramo esté dirigida a ese fin: establecer si lo hubo o no. Por otra parte, tampoco esta jurisdicción podría adelantarse desde ya, sin incurrir en prejuzgamiento, a definir un punto que solamente es propio de la sentencia, en el caso de que a ella se llegare.

"En cuanto a que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades de rentas no constituye un 'juicio' propiamente dicho, ni la decisión adoptada por las mismas tiene la categoría de 'sentencia', por razón de que, según el apode­rado de la actora, tanto aquél como ésta son denominaciones propias de las actuaciones de la Rama Jurisdiccional y sus funcionarios únicamente, el pro­blema que al respecto surge es más aparente que real.

"En efecto: es evidente que por regla general, emanada del legislador en unos casos y en otros de la costumbre, a la actuación judicial se le ha asignado el nombre de 'juicio' entendido como tal el proceso que se lleva a cabo como cuestión previa a la definición de una determinada controversial y el de 'sentencia', a aquella decisión que pone fin en única, primera o segunda instancia, o por virtud del proceso extraordinario de casación, a una litis determinada.

"Lo anterior no significa, sin embargo, que esas acepciones sean absoluta­mente exclusivas de las actuaciones y de las decisiones de la Rama Jurisdiccio­nal del Poder Público; de una parte, porque ni el Código de Procedimiento Civil, ni el de Procedimiento Penal, ni el Contencioso Administrativo prescri­ben tal cosa y, de otra, porque la utilización de esos términos lo ha hecho también el legislador para otras materias, un ejemplo de lo cual, entre muchos otros, lo constituye precisamente el hecho de que le da el carácter de sentencia a las decisiones proferidas en los procesos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales, y el de juicios a esos mismos procesos o actua­ciones. Con ello se está significando, no solo que el empleo de esos vocablos no es exclusivo de la Rama Jurisdiccional, sino que en este caso concreto el legislador se lo ha asignado también para regular y definir con ellos procedi­mientos o actuaciones semejantes.

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