Jueicio De Credito Fiscal
Enviado por YessicaSulbaran • 25 de Enero de 2013 • 3.420 Palabras (14 Páginas) • 427 Visitas
LA EJECUCIÓN DE CREDITO FISCAL. Tribunales competentes. Titulo
Ejecutivo. Requisitos. Intimación. Oposición. Suspensión de la Ejecución previa
caución o garantía. Apelación. Efectos de la Oposición. Costas.
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Del Juicio De Cuentas
Enviado por zaidalealc, Dec 2011 | 13 Páginas (3,193 Palabras) | 158 Visitas
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Denunciar
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DEL JUICIO DE CUENTAS.
* PROCEDIMIENTO − INICIACIÓN.−
Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda.
La norma indica: "...y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación...". Al mismo tiempo se refiere a que "...el juez ordenará la intimación del demandado" Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC.
* PRESUPUESTOS PARA QUE El. JUEZ ORDENE LA INTIMACIÓN DEL DEMANDADO.−
En este caso, el juicio de cuentas, el término intimar, debe ser considerado como sinónimo de citación para el juicio ordinario.
* Presupuestos:
Se desprenden del artículo 673 del CPC.
a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas
b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas.
¿Que sucedería si el Juez desestimare dicho documento?
Tal como sucede con todos los denominados juicios ejecutivos por la naturaleza de ellos, el Juez debe analizar cuidadosamente la prueba auténtica en que se fundamenten y de alegar a considerarla insuficiente desechará la demanda. De ser desechado, el actor tendrá apelación libre.
¿Quiénes pueden ser los llamados a rendir cuentas?
Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser:
a) Tutores;
b) Curadores;
c) Socios;
d) Administradores;
e) Apoderados, y
f) Cualquier otro encargo de intereses ajenos.
Aquí se debe hacer
una obligatoria observación El articulo 654 del CPC no consideraba la posibilidad de poder demandar al apoderado dejando de esa manera un vacío de fundamental importancia. Al incluir tal posibilidad en el vigente Código, expone la Comisión Redactora: En el artículo 673 se incluyó explícitamente la posibilidad de demandar al apoderado, cualquiera que sea el tipo de mandato que haya ejercido, por no aparecer dentro de aquellos que el artículo 654 del Código vigente enumera como obligado a rendirlas"
* CUENTAS.−
Terminó para que el demandado la presente. Dispone el artículo comentado, que el demandado deberá presentarlas "en el plazo de veinte días siguientes a la intimación", o sea, a su intimación.
* FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS.−
Está regulada en el artículo 676 del CPC, el cual es trascripción fiel del 657 del Código derogado, y el cual dispone: "En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles a ella". Es bueno tener presente que la cuenta debe ser presentada en forma escrita.
¿Qué sucede si el demandado no cumple con esta obligación?.
El articulo 687 determina qué puede hacer el demandante en este caso: "Cuando la parte obligada a rendir cuentas no cumpla con el deber de presentar los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas, se procederá conforme a lo previsto en el articulo
436 de este Código. Los terceros en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la formación de la cuenta estarán obligados a exhibirlos de conformidad con lo previsto en el articulo 437. Cuando se trate de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles a instituciones similares, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 433".
El demandante entonces de acuerdo con esta norma, puede obligar al demandado o al tercero que tenga información acerca de la cuenta a presentarla, siguiendo en cuanto al demandado lo dispuesto por el artículo 436 del CPC y para tal efecto, deberá consignar solicitud de exhibición para lo cual deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal deberá intimar al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Se observa de lo expuesto dos (02) interesantes situaciones:
a) En primer lugar, la importancia que el legislador procesal le ha concedido a la materia probatoria, y
b) En segundo lugar, el aumento de la capacidad de decisión del Juez y de allí que le permite deducir de las manifestaciones de las partes, admitir o negar una prueba.
Con
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