Juicio Oral En El Sistema Penal Mexicano
Enviado por espinosa271 • 17 de Mayo de 2013 • 11.526 Palabras (47 Páginas) • 682 Visitas
El ministerio público en el sistema penal acusatorio mexicano Autor Álvaro Vizcaíno Zamora
Sumario: I. Introducción. 1. El Artículo 21 Constitucional. 1.1 Análisis de la evolución del Artículo 21 Constitucional desde 1917 hasta 1996. 1.2 Aspectos generales de la reforma constitucional de 2008. 1.3 ¿Cómo resolverá la legislación secundaria la asignación de competencias entre la policía y el Ministerio Público? II. Los principios que rigen la actuación del Ministerio Público. 2.1 Oralidad 2.2 Publicidad 2.3 Contradicción 2.4 Concentración, continuidad e inmediación. III. Principios y dispositivos del debido proceso penal acusatorio. 3.1 Principio de mínima intervención 3.2 Principio de oportunidad 3.3 Principio de presunción de inocencia 3.4 Principio de proporcionalidad IV. Los actores del Sistema de Justicia Penal y el Ministerio Público. 4.1 Los peritos y el Ministerio Público 4.2 La víctima o el ofendido y el Ministerio Público 4.3 El inculpado y el Ministerio Público 4.4 El juez y el Ministerio Público 4.5 Las policías y el Ministerio Público. V. Reflexión final.
I. Introducción
El texto que presentamos a continuación, busca reflejar panorámicamente a uno de los actores del nuevo sistema de justicia en el inicio de un movimiento reformista – no creemos que el término sea exagerado – que se ha propuesto romper los paradigmas que se antojaban falseados por la inexorable realidad. Se trata, sin duda, de la reforma al sistema de justicia penal mas importante desde 1917. Para tal efecto, diez artículos de la constitución fueron reformados o adicionados parcial o totalmente. El cambio de sistema implica por supuesto una nueva forma de hacer las cosas por parte de todos sus protagonistas. Implica desaprender y volver a aprender. El plazo para ello está corriendo, y concluye en junio de 2016. La gradualidad es siempre la mejor herramienta para evitar reacciones traumáticas en los sistemas.
El objetivo del presente trabajo es trazar cuál será el nuevo papel del Ministerio Público en el marco de las recientes reformas legales. Son dos las implicaciones más importantes: la modificación de las estructuras facultativas de las Policías y del Ministerio Público, colocando al segundo como el encargado de conducir la investigación y protagonizar la causa penal ante los tribunales y; la racionalización del monopolio de la acción penal, al establecerse la acción penal a instancia de particulares y los criterios de oportunidad a cargo del Ministerio Público.
El texto se divide en cuatro apartados. El primero de ellos hace referencia al Artículo 21 constitucional, su evolución histórica desde 1917 hasta las recientes reformas y las implicaciones sistémicas que ya han comenzado a surgir. El segundo apartado se enfocará al análisis de los principios que orientarán la actuación del Ministerio Público bajo el paradigma del nuevo sistema acusatorio. El tercer apartado referirá los principios y dispositivos del debido proceso penal acusatorio y la relación que guardan estos con la actuación del Ministerio Público en todos los momentos del procedimiento penal. El cuarto y último, abordará la nueva relación que tendrá el Ministerio Público con los actores del procedimiento penal: jueces, peritos, víctimas u ofendidos, las policías y los recién creados Juzgados Federales Penales Especializados en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones.
El Artículo 21 Constitucional
1.1 Análisis de la evolución del Artículo 21 Constitucional desde 1917 hasta 1996.
Para comprender las funciones y los alcances de la institución del Ministerio Público, es necesario recorrer el sistema jurídico tomando en cuenta sus fuentes. De esta forma, el primer paso es analizar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos – en concreto el artículo 21 constitucional – y después bajar los peldaños del ordenamiento para obtener el paisaje completo del objeto de nuestro estudio.
El artículo 21 constitucional se reformó de 1917 a 1996, en cuatro ocasiones. De 1917 hasta 1983, el texto del artículo 21 constitucional permaneció intacto. Si bien es cierto que todas reformas anteriores a la gran transformación que sufrió nuestro sistema de justicia penal en 2008, fueron relevantes y necesarias, ninguna de ellas trastocó la esfera competencial del Ministerio Público.
El texto aprobado en 1917 del artículo 21 constitucional tenía dos párrafos y establecía:
“La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediatos de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, el cual únicamente consistirá en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiera impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente que no excederá, en ningún caso, de quince días.
Si el infractor fuera jornalero u obrero, no podrá ser castigado con multa mayor del importe de su jornada o sueldo en una semana.”
La reforma de 1983 hace un ajuste a la duración máxima de los arrestos administrativos que, en ningún caso serán mayores a 36 horas. Se limitan también las sanciones pecuniarias al monto de un día de salario.
La reforma de 1994, adiciona tres párrafos. El primero de ellos establece la posibilidad de impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal tomadas por el Ministerio Público. El segundo se refiere a la división competencial entre los órdenes de gobierno en lo tocante a la Seguridad Pública. El tercero establece la obligación de crear un método de coordinación entre las autoridades federales y estatales que se traduzca en el sistema nacional de seguridad pública.
Hablaremos pues del primer y el tercer párrafo adicionados en la reforma de 1994. En el primer caso, la reforma constitucional, carente de una materialización legislativa, generó una laguna. Si el legislador no se ocupó de los ajustes, tuvo que hacerlo la judicatura. En consecuencia, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó la vía por la cuál habría de hacerse valer la previsión constitucional, al establecer que las determinaciones dictadas por el Ministerio Público respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no escapan del control constitucional y, por tanto, son susceptibles de reclamarse mediante el juicio de amparo.2
En lo que se refiere al tercer párrafo, no logró materializarse una reforma de fondo. El Servicio Civil de Carrera, uno de los más grandes retos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, intentó articularse mediante acuerdos
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