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Juicio Ordinario Segunda Instancia


Enviado por   •  17 de Mayo de 2012  •  2.627 Palabras (11 Páginas)  •  1.985 Visitas

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MARCO TEORICO JURÍDICO

La segunda instancia en el juicio ordinario comienza con la recepción del proceso en la respectiva Corte Suprema Provincial.

El primer día hábil de cada semana, en la Corte Suprema y en las Cortes Superiores donde existieren dos o más Salas, los Presidentes de las Salas sortearán las causas que hayan subido al Tribunal y mandarán que pasen a la Sala que el sorteo designare, según el art 60 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

Sorteada una causa, la Sala a la que hubiere correspondido intervendrá en la sustanciación y resolución de ella cuantas veces vuelva al Tribunal, sin necesidad de nuevo sorteo, así como en el caso de la ejecución de una sentencia que se hubiere expedido en juicio ordinario, o en juicio verbal sumario proveniente de sentencia dictada en proceso de conocimiento.

CONCORD: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Arts. 843.

Sorteada la causa o en cada Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán semanalmente todos los Ministros Jueces, incluidos los interinos. Según los arts. 34 y 35 de la ley orgánica de la función judicial dictara el decreto ordenando la notificación con la recepción del proceso a las partes y mandara al que recurrió de la sentencia, que determine explícitamente dentro de 10 días los puntos a los que se contrae el recurso.

La determinación de los puntos al que se contrae el recurso debe hacerse critica y razonadamente, sobre cada una de las cuestiones resueltas por el juez que dicto la sentencia que se impugna, en cuanto a la sentencia, pudiese adolecer de errores de derecho omisión de solemnidades procesales, o cuando no ha efectuado la valoración de la prueba, aportada por los litigantes.

Por lo mismo, la determinación de los puntos que se contrae el recurso de apelación, es un análisis razonado de lo que se decidió de la primera instancia por el juez, contradiciendo los argumentos de hecho y de derecho que aduzca en su fallo.

La exposición del recurrente es una verdadera expresión del agravio rebatiendo en forma concreta y clara los errores que se atribuyen al juez de la primera instancia, puntualizando los motivos que se tiene para considerar que la sentencia causa gravamen irreparable al recurrente.

Generalmente no se observa lo dispuesto en el art. 408 en el código de procedimiento civil que dispone en forma clara que el recurrente debe de terminar explícitamente los puntos que se contrae el recurso; con la sola indicación de que el recurso se refiere a “toda la sentencia”, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, y con esta simple formula carente de sentido, se corre traslado a la otra parte, cuando lo legal debe ser la declaratoria de deserción del recurso interpuesto, sino contiene una crítica razonada y analítica de la sentencia recurrida; no solo para que la corte superior realice su actividad atreves de lo expuesto, sino también para fijar su competencia funcional alrededor de los puntos a que se contrae el recurso.

Es muy común que al determinar los puntos a que se contrae el recurso los interesados, por medio de sus abogados, emiten afirmaciones de carácter general y oscuro acerca de la sentencia recurrida, que lejos de aclarar los hechos confunden a los magistrados; así por ejemplo, se afirma que el juez no ha analizado la prueba testimonial de acuerdo con la sana critica, por lo que la resolución se apoya en declaraciones parciales, sin indicar en qué consiste la parcialidad y la mala intención de los testigos en que a veces se alega que el juez se ha apartado de las pruebas aducidas por el recurrente, sin razonamiento alguno.

Si la apelación se interpone sin especificar a qué punto se contrae, la corte deberá resolver sobre todo el fallo, en forma indivisible, indeterminación que suele ser perjudicial al recurrente, ya que la sentencia puede contener circunstancia favorable al vencido y es por esta razón que el art. 328 del código de procedimiento civil, permita que los interesados puedan apelar de una parte de la sentencia autos o decreto, y conformarse con lo demás. Hay abogados que no impugna explícitamente los fundamentos de la sentencias limitándose a decir que es injusta y muchas veces a injuriar al juez a discrepar sol con alguna de las constituciones del juzgado, manifestaciones que vuelven ineficaz de la intervención del recurrente de segunda instancia.

Algunas cortes superiores no han tomado en cuenta que solo debes conocer los puntos que se contrae el recurso y nunca se han pronunciado en el sentido que la sentencia queda ejecutoriada sobre los puntos que no se impugna, en la expresión de los agravios; ya que estos deben quedar fuera de recurso cuando no son objeto de una determinación explicita, porque esta tiene la finalidad de invocar al tribunal lo que perjudica al recurrente, lo que no se cumple con la mera referencia a un punto de derecho.

Aun cuando en ocasiones en la determinación de los puntos a que se contrae el recurso pueden involucrarse nuevos elementos, si no se hace un examen crítico de la sentencia y se limita al recurrente a producir los hechos a que se refiere el fallo, debe declararse desierto el recurso de apelación y la deficiencia en la de terminación de esos puntos debe ser apelada con criterio limitado, para no privar el derecho que tienen los litigantes para que se revisen la actuación del juez aquí, lo que es parte del derecho de defensa del juicio amparado por la constitución de la república, por lo que no cabe declarar desierto un recurso cuando el apelante ha sido breve, para manifestar su inconformidad con la sentencia; porque, por poco que se diga en un escrito, si llena los requisitos formales de la determinación de recurso, debe tenerse por bien hecho el fundamento, aunque sea incompleto el escrito que lo contiene; pero no es admisible cuando se determinan los puntos en forma general.

Los puntos de vista que dejo expuesto no constan en fallo alguno de la corte superiores, cuando la primera tenía la facultad de conocer sobre el recurso de tercera instancia.

EXAMEN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 408 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Art.408 (Ex 417).-El que apeló de la sentencia no determinare explícitamente, dentro de diez días, contados desde que se le hizo saber la recepción del proceso, los puntos a los que se contrae el recurso, la jueza o juez de sustanciación, a petición de parte, declarará desierta la apelación y mandará devolver el proceso la judicatura del primer nivel, para que se ejecute la sentencia.

1ª.- Que el recurrente debe determinar explícitamente los puntos que se contrae su recurso dentro del término de 10 días.

2ª.- Los 10 días se cuentan desde que se

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