Jurisprudencia Alimentos
Enviado por versoj • 27 de Enero de 2014 • 1.235 Palabras (5 Páginas) • 426 Visitas
Es falso lo señalado
por la actora, por lo que le arrojo la carga de la prueba a la actora, Es falso lo aseverado por la actora en el principal. El suscrito
siempre he cumplido con la pensión de nuestros hijos y estoy de
acuerdo que se fije de acuerdo a mis posibilidades, así como la guarda
y custodia quede a favor de la actora
“Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan
la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes,
salvo que exista peligro para éstos. No podrá impedirse, sin justa
causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En
caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez Familiar
resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor
Tesis: II.4o.C.3 C (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2000362 101 de 108
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Pag. 1143 Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1143
GUARDA Y CUSTODIA. A QUIÉN CORRESPONDE CUANDO LOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD VARÍAN LA ASIGNACIÓN DE LOS ROLES DE GÉNERO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
Si bien es cierto que del contenido literal de la citada norma, entre otras cosas, se aprecia que cuando los que ejercen la patria potestad no llegaran a ningún acuerdo sobre quién de ellos debe hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, los que sean menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; también lo es que de la interpretación de esa disposición legal, se obtiene que el espíritu del legislador consistió en dirigir la aplicación del citado precepto jurídico, para aquellos casos en que la asignación de los roles de género se distribuyeran de manera tradicional, mas no con las variantes que se conocen en la especie, esto es, que el padre se dedique al cuidado de los hijos y del hogar, mientras que la madre se ocupe de garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia y su subsistencia, o sea, que el hombre se encargue del ámbito doméstico y la mujer de los gastos de alimentos; en tanto que en este supuesto debe emplearse el indicado normativo, ajustándolo a la realidad social que prevalezca en el asunto que se resuelva y no en su exacto contenido pues, en caso contrario, se atentaría contra el interés superior de los menores, dado que se estima que el concepto "madre" que se utiliza en la mencionada norma, debido a las peculiaridades del caso, no se debe entender en su acepción biológica, sino social. Consideración que se justifica, en la medida que conforme con los artículos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que establece que los Estados partes garantizarán que, entre otras instituciones, los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño; la cual, atento a lo dispuesto por el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico, se estima que la interpretación de la citada norma jurídica beneficia de forma directa a los menores involucrados en el asunto y sirve como presupuesto esencial para determinar quién de los que ejercen la patria potestad sobre ellos, tiene derecho a la guarda y custodia de los mismos.
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