Jurisprudencias Alimentos
Enviado por licnena • 19 de Julio de 2013 • 1.665 Palabras (7 Páginas) • 515 Visitas
Cita de la Jurisprudencia
Es conveniente que las partes citen la jurisprudencia del Pleno, de las Salas o
de los Tribunales Colegiados de Circuito, y en su caso, las resoluciones, al
elaborar sus escritos, expresando el número de dicha jurisprudencia y el
órgano jurisdiccional que la integró así como su rubro, de acuerdo con el
artículo 96 de la Ley de Amparo, para apoyar y fundamentar sus promociones
en criterios jurisprudenciales que tienen el carácter de obligatorio.
Para tal efecto se enuncian enseguida algunas de las tesis jurisprudenciales
que pueden ser invocadas en los escritos que se elaboren y que forman parte
de estos formularios, de acuerdo a la relación que con los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se especifica en el índice de
este documento.
Artículo 193, Reformado el 5 de enero de 1988. La jurisprudencia que establezca cada uno de los
Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios de los juzgados del
Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y
los tribunales administrativos y de trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que
lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que
hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal
colegiado.
Artículo 194. Reformado el 9 de junio de 2000. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener
carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros si se trata
de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de 4 votos tratándose
de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.
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Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-
Tomo: VIII, Octubre de 1998
Tesis: II.2o.C.126 C.
Página: 1095
ALIMENTOS. EL PORCENTAJE QUE MODIFICA LA SALA EN UNA
PENSIÓN DE. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos
291 y 294 del Código Civil del Estado de México, el objetivo fundamental de
la figura jurídica de los alimentos consiste en proveer al acreedor de lo
necesario para su propia subsistencia, entendiéndose por esto el sustento,
vestido, habitación, atención médica, educación en caso de los hijos, etcétera,
de acuerdo con las necesidades preferentes del derechohabiente y a las
posibilidades de quien los debe proporcionar; no obstante ello, el último de
los preceptos mencionados no establece ningún medio o forma para definir esa
proporcionalidad; aun así, la regulación respecto de esa correspondencia entre
la necesidad de quien deba recibirlos y la capacidad económica del deudor
alimentista, no debe ser fijada arbitrariamente por la autoridad, sino que es
necesario que ésta la decida fundada y razonadamente, máxime, cuando se
modifica el porcentaje que como pensión alimenticia había señalado el Juez en
el fallo apelado, y de no hacerlo así la resolución resulta violatoria de
garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 312/98. Fidel Alamilla Lugo.
29 de septiembre de 1998.
Unanimidad de votos.
Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto
de 1993, página 333, tesis II.3o.227 C,
De rubro: "ALIMENTOS, SU PAGO. EL MONTO DE LA CONDENA
IMPUESTA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE.".
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Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VII, Marzo de 1998
Tesis: XXI 1o.92 C.
Página: 810
PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE
DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO
A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del
Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos.
A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás
ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual
obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del
ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo
dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales
tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la
edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la
obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la
presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun
cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando
se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de
necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley
sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor,
deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo
mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad
habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está
obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son
autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al
actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no
trabajan para allegarse alimentos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. 2 de octubre de 1997.
Unanimidad de votos.
Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.
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Novena Época
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER
CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: VI, Diciembre de 1997.
Tesis: XXI.1o.
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