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Jurisprudencias Alimentos


Enviado por   •  19 de Julio de 2013  •  1.665 Palabras (7 Páginas)  •  510 Visitas

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Cita de la Jurisprudencia

Es conveniente que las partes citen la jurisprudencia del Pleno, de las Salas o

de los Tribunales Colegiados de Circuito, y en su caso, las resoluciones, al

elaborar sus escritos, expresando el número de dicha jurisprudencia y el

órgano jurisdiccional que la integró así como su rubro, de acuerdo con el

artículo 96 de la Ley de Amparo, para apoyar y fundamentar sus promociones

en criterios jurisprudenciales que tienen el carácter de obligatorio.

Para tal efecto se enuncian enseguida algunas de las tesis jurisprudenciales

que pueden ser invocadas en los escritos que se elaboren y que forman parte

de estos formularios, de acuerdo a la relación que con los Códigos Civil y de

Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que se especifica en el índice de

este documento.

Artículo 193, Reformado el 5 de enero de 1988. La jurisprudencia que establezca cada uno de los

Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios de los juzgados del

Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y

los tribunales administrativos y de trabajo, locales o federales.

Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que

lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que

hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal

colegiado.

Artículo 194. Reformado el 9 de junio de 2000. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener

carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros si se trata

de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de 4 votos tratándose

de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

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Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-

Tomo: VIII, Octubre de 1998

Tesis: II.2o.C.126 C.

Página: 1095

ALIMENTOS. EL PORCENTAJE QUE MODIFICA LA SALA EN UNA

PENSIÓN DE. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos

291 y 294 del Código Civil del Estado de México, el objetivo fundamental de

la figura jurídica de los alimentos consiste en proveer al acreedor de lo

necesario para su propia subsistencia, entendiéndose por esto el sustento,

vestido, habitación, atención médica, educación en caso de los hijos, etcétera,

de acuerdo con las necesidades preferentes del derechohabiente y a las

posibilidades de quien los debe proporcionar; no obstante ello, el último de

los preceptos mencionados no establece ningún medio o forma para definir esa

proporcionalidad; aun así, la regulación respecto de esa correspondencia entre

la necesidad de quien deba recibirlos y la capacidad económica del deudor

alimentista, no debe ser fijada arbitrariamente por la autoridad, sino que es

necesario que ésta la decida fundada y razonadamente, máxime, cuando se

modifica el porcentaje que como pensión alimenticia había señalado el Juez en

el fallo apelado, y de no hacerlo así la resolución resulta violatoria de

garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 312/98. Fidel Alamilla Lugo.

29 de septiembre de 1998.

Unanimidad de votos.

Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Agustín Archundia Ortiz.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto

de 1993, página 333, tesis II.3o.227 C,

De rubro: "ALIMENTOS, SU PAGO. EL MONTO DE LA CONDENA

IMPUESTA DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE.".

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Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER

CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: VII, Marzo de 1998

Tesis: XXI 1o.92 C.

Página: 810

PENSIÓN ALIMENTICIA. HIJOS MAYORES DE EDAD DE

DISTINTOS MATRIMONIOS, CARGA DE LA PRUEBA, RESPECTO

A ACREEDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE GUERRERO). De conformidad con el artículo 392 del Código Civil del

Estado de Guerrero "Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos.

A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás

ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."; igual

obligación recae en los hijos respecto a los padres, según el precepto 393 del

ordenamiento en comento, y el artículo 395 del mismo código sustantivo

dispone, entre otras cosas, que los hermanos y demás parientes colaterales

tendrán obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la

edad de dieciocho años; por lo que al no disponerse esto último, en cuanto a la

obligación de los padres respecto a los menores hijos, hace nacer la

presunción de que aquéllos deben proporcionar alimentos a los hijos aun

cuando sean mayores de edad, que la obligación de dar alimentos cesa cuando

se carezca de los medios para cumplir, o bien, cuando el alimentista dejare de

necesitarlos por ser autosuficiente, según el numeral 407 de la expresada ley

sustantiva, fracciones I y II; de lo que se sigue que si se demanda por el actor,

deudor alimentario, la reducción de la pensión que proporcionaba al hijo

mayor de edad, por haber acreditado que sus otros hijos mayores de edad

habidos de otro matrimonio estudian, es el acreedor alimentario el que está

obligado a acreditar que los hijos mayores del otro matrimonio son

autosuficientes, para que de esta manera no se le reduzca la pensión, y no al

actor deudor alimentario demostrar que los hijos del segundo matrimonio no

trabajan para allegarse alimentos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 514/97. Juan Morales Silvestre. 2 de octubre de 1997.

Unanimidad de votos.

Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Dionicio O. Ramírez Avilés.

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Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER

CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: VI, Diciembre de 1997.

Tesis: XXI.1o.

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