LA POSESION EN DERECHO
Enviado por EVELINMUNOZ • 9 de Mayo de 2013 • 2.191 Palabras (9 Páginas) • 306 Visitas
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA DE DERECHO CIVIL III
Francisco José Arteaga Realizado por:
Turno Diurno Valentín Gascón C.I.:12.568.767
Reina, Juan Carlos C.I: 16.406.150
Olivo, Jarrid. C.I.: 18.175. 430
Castro, Moisés C.I.: 19.363.611
San Joaquín, 03 de Junio de 2010
INTRODUCCION
En este tema se hablara de la posesión, la cual viene siendo la forma de cómo proteger la posesión, esto es ejercitando distintas acciones como son la acción plenaria de posesión la cual solo procede cuando se trata de proteger la posesión originaria, con justo titulo y de buena fe, en cambio los interdictos son acciones que tienden a proteger tanto la posesión originaria como la derivada y son de vital importancia dentro de nuestra legislación porque van a proteger la posesión en sentido genérico.
Al profundizar en el estudio de los interdictos o acciones posesorias, encontramos, los elementos de la posesión, en sí hablamos del “Corpus” o sea la potestad, el poder físico, que el individuo ejerce sobre la cosa, es decir la apropiación jurídica que permite no solo la apropiación, sino disponer de ella, y el “Animus” que no es otra cosa que la voluntad especial de poseerla con ánimo de dueño, es un elemento de carácter subjetivo, psicológico, porque la persona exterioriza ese ánimo de dueño mediante actos concretos de posesión sobre determinada cosa.
Además del Corpus y el Animus como los elementos de la posesión, nos detalla los requisitos que debe reunir el poseedor de la cosa, para que pueda hacer valer el derecho que le confiere la ley o sea la acción posesoria en la vía judicial.
Estos además de los relacionados a la amenaza, perturbación, violencia, despojo, constituyen verdaderos presupuestos procesales, los cuales ampliaremos al desarrollar cada uno de ellos.
LA POSESION
Es una determinada situación de hecho. Significa el control físico o material de una cosa. Es un concepto muy discutido pero hay dos puntos en los que no existen dudas:
-La posesión es la presunción de la propiedad.
- La base de la posesión es la detentación material
Las dos teorías más importantes son Savigny e Ihering. Para entender el concepto de posesión hay que partir de la base de que todo ordenamiento jurídico tiene que reprimir ciertos actos que perturben la disponibilidad de hecho de una cosa. En Roma la tutela de esa disponibilidad se realizaba mediante interdictos. Éstos sólo miraban a la situación de hecho por esta se conoce como possessio que el poder físico sobre una cosa.
El poseedor es la persona que tiene la disposición de la cosa con independencia de que sea propietario o no y la situación del poseedor es protegida por el ius honorarium.
ANTECEDENTES HISTORICOS
Durante la época romana la concepción de la posesión no fue unitaria, aún así hay que resaltar que en el Derecho romano antiguo la posesión era una representación del contenido de la propiedad; como consecuencias de esta concepción:
- La posesión que tenía consecuencias jurídicas era la integrada por el corpus y el animus.
- Sólo se podía tener posesión sobre cosas corporales: no cabía sobre derechos reales que no fuesen la propiedad, derechos de obligaciones
En el Derecho germánico la posesión, la propiedad y los demás derechos reales se engloban en una institución única, la gewere: “toda relación entre persona y cosa a la que se concede tutela jurídica”:
- No se exige un elemento espiritual, el animus. Tiene protección jurídica el que ejerce un poder de hecho.
- Se admite la posesión tanto de las cosas como de los derechos.
El Derecho Canónico sigue la línea del Derecho germánico, una concepción más amplia que la del Derecho romano, que se amplía asimismo a los derechos incorporales y a los derechos susceptibles de ejercicio continuado. Se amplía, pues, el campo de la tutela posesoria remuneratoria, que se representa en la actio y exceptio expolii que se conceden por regla general al mero detentador de la cosa.
Estos aspectos inciden en las legislaciones modernas, que combinan aspectos de los tres derechos. Así Castán distingue varios grupos de legislaciones:
Latinas: que se basan en el derecho romano, pero introducen cambios con los principios germánicos y canónicos; con lo que encontramos una falta de claridad y armonía.
Germánicas: se basan en el Derecho germánico con inspiraciones del Derecho romano. El BGB señala que no es poseedor el denominado servidor de la posesión, aquél que ejerce, por otro, un señorío de hecho sobre la cosa.
El derecho español se basa en la teoría romana pero tiene elementos de los derechos germánico y canónico. No hay en el C.c. una definición de posesión; el art. 430 distingue entre posesión natural y civil al señalar que: “Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misa tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos”.
El concepto de posesión para el legislador español es más amplio; no se marca una diferencia entre poseedor y mera detentación. Asimismo, el C.c. tampoco distingue posesión y cuasi posesión: la idea de la posesión abarca a las cosas corporales y a los derechos.
CLASES
Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre:
1. Posesión regular es aquella en donde se encuentra el justo titulo y la buena fe
2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos, es decir justo título y buena fe
3. Posesión legal es la que por ley se estipula por ejemplo la del heredero o en materia de vivienda de interés social.
4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno delegatarios de la herencia.
5. Posesión definitiva está es la sentencia de adjudicación por el proceso de repartición
6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil.
7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley,
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