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LAUDO, VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, ERRORES EN LA VALORACIÓN Y ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.


Enviado por   •  21 de Mayo de 2017  •  Trabajo  •  1.374 Palabras (6 Páginas)  •  343 Visitas

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AMPARO DIRECTO

QUEJOSA:

MARÍA DEL PILAR LÓPEZ AYALA

ACTO RECLAMADO:

LAUDO, VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO, ERRORES EN LA VALORACIÓN Y ESTUDIO DE LA LITIS PLANTEADA, ASÍ COMO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

EXPEDIENTE LABORAL:

478/2013

OCURSO DE PRUEBAS

H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EN TURNO

P R E S E N T E.

CRISTEL LÓPEZ AGUILAR licenciada en derecho con cédula profesional número 4022165 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública[1], promoviendo en mi calidad de apoderada legal de la hoy quejosa MARÍA DEL PILAR LÓPEZ AYALA, con personalidad debidamente acreditada y reconocida en el expediente laboral del que emana el acto reclamado, solicitando me sea reconocida en el actual proceso en términos de lo que establece el artículo 11 de la Ley de Amparo, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

A nombre de mi mandante vengo a ofrecer las siguientes:

CAPITULO III

PRUEBAS

1. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo actuado y por actuar, en todo aquello que beneficie a los intereses de la parte que represento. Muy en especial a los dictámenes médicos emitidos por el perito ofrecido por la parte actora y hoy quejos, así como el rendido por el tercero en discordia, incluyendo los estudios y análisis clínicos utilizados.

Así como la promoción de fecha quince de junio del año dos mil quince, presentada ante oficialía de partes el día diecinueve de agosto del año dos mil quince con número de folio 177956 se desprende que la quejosa hizo uso del benefició que le otorga el precepto 739 de la Ley Federal del Trabajo y revoco los domicilio señalados para oír y recibir notificaciones, señalando como nuevo domicilio el ubicado en CALLE MANDARINA NÚMERO 34, COLONIA IGNACIO ALLENDE (VICTORIA DE LAS DEMOCRACIAS), CÓDIGO POSTAL 02810, DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL con lo que se acredita que la quejosa no fue debidamente notificada del juicio de garantías que le toco conocer al H. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente DT.-1052/2016, por tanto se deberá de considerar como nulo.

2. LA PRESUNCIONAL: En su triple aspecto lógico, legal y humano, ofrecida en los mismos términos que la anterior probanza y en especial la que deriva del hecho de que se violentaron las garantías individuales del quejoso detalladas en el presente ocurso.

3. LA JURISPRUDENCIA: Consistente en todas y cada una de las tesis y doctrinas jurisprudenciales transcritas en favor de mi mandante en el presente juicio, así como las que beneficien sus intereses.

4. LA DOCUMENTAL: Consistente en el informe justificado que en su momento rinda la autoridad responsable.

Esta prueba se ofrece y se relaciona con todos los antecedentes del presente escrito y en especial con objeto de acreditar la violación en perjuicio del quejoso detallada en el cuerpo del presente ocurso.

5. LA DOCUMENTAL: Consistente en el acuse original de la promoción de fecha quince de junio del año dos mil quince, presentada ante oficialía de partes el día diecinueve de agosto del año dos mil quince con número de folio 177956 se desprende que la quejosa hizo uso del benefició que le otorga el precepto 739 de la Ley Federal del Trabajo y revoco los domicilio señalados para oír y recibir notificaciones, señalando como nuevo domicilio el ubicado en CALLE MANDARINA NÚMERO 34, COLONIA IGNACIO ALLENDE (VICTORIA DE LAS DEMOCRACIAS), CÓDIGO POSTAL 02810, DELEGACIÓN AZCAPOTZALCO, EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL con lo que se acredita que la quejosa no fue debidamente notificada del juicio de garantías que le toco conocer al H. Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente DT.-1052/2016, por tanto se deberá de considerar como nulo. Esta prueba se ofrece y se relaciona con todos los antecedentes del presente escrito y en especial con objeto de acreditar la violación en perjuicio del quejoso detallada en el cuerpo del presente ocurso.

Que con fundamento en lo establecido por el artículo 73, último párrafo, en relación con el 177, interpretado en forma analógica, ambos de la Ley de Amparo y de las obligaciones que surgen de impartir justicia de una manera pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en términos de lo establecido por en la siguiente tesis:

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL AMPARO DIRECTO PARA ACREDITAR CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR SI LOS PLANTEAMIENTOS QUE EXPONE EL OFERENTE (TERCERO INTERESADO) VERDADERAMENTE CONSTITUYEN LAS CAUSAS PROPUESTAS Y, EN SU CASO, DESECHAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN POR RESULTAR INÚTILES O INTRASCENDENTES. De conformidad al artículo 73, último párrafo, en relación con el 177, interpretado en forma analógica, ambos de la Ley de Amparo y de las obligaciones que surgen de impartir justicia de una manera pronta, completa e imparcial, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando la contraparte del quejoso, a la que le interesa la subsistencia del acto reclamado, durante la tramitación de un juicio de amparo directo, pretende hacer valer la existencia de causales de improcedencia y ofrece pruebas para acreditarlas, fundándose en la jurisprudencia 1a./J. 40/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver la contradicción de tesis 42/2002-PS, visible en la página 126, Tomo XVI, septiembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.", el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, previamente a dictar el auto correspondiente, está obligado a verificar si el planteamiento representa, en efecto, la probable actualización de alguna de las causales invocadas, ya que, en caso contrario, la admisión de medios de convicción ajenos a éstas, no solamente se contrapone al artículo 78 de la citada ley, sino que además constituiría un retardo innecesario en la impartición de la justicia. Así, si del análisis preliminar que se realice de los planteamientos que se exponen para pretender la actualización de las causales de improcedencia propuestas, se advierte que éstos no constituyen tales motivos de improcedencia, el que las pruebas ofrecidas le sean desechadas no le ocasiona agravio al oferente, dado que, incuestionablemente, no habría materia de comprobación.

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