LIBERTAD PERSONAL
Enviado por manuel132122 • 15 de Marzo de 2015 • 3.406 Palabras (14 Páginas) • 282 Visitas
VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD
Se comprende en este capítulo, los tipos penales de coacción, secuestro y tráfico de menores agravado.
1. COACCIÓN
Artículo l51°.- El que mediante amenaza, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
a) Bien Jurídico Protegido
Se tutela el derecho a la autodeterminación que tiene todo ciudadano, su libertad personal referida a la formación de voluntad humana sin el ajeno constreñimiento proveniente del anuncio conminatorio de la acusación de un mal constitutivo o no de un delito.
Tratándose de una tutela plural de bienes cabe añadir al de la libertad personal desde la formación de la voluntad, el de la seguridad personal como derecho a la expectativa jurídica que suscrita el parámetro legal como estímulo al saber qué atenerse de las personas.
b) Tipicidad Objetiva
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluyendo al funcionario público con excepción de 1os casos en que la realización del tipo por parle del funcionario implique exceso o abuso de sus atribuciones en cuyo supuesto lo reclamará el art. 376 del C. P. Fuera de ese supuesto, persona, funcionario o no, que desarrolle el comportamiento previsto en el tipo del art. I51 que trabajamos, se constituye en sujeto activo del mismo.
Sujeto pasivo puede serlo cualquier persona en capacidad psicofísica de obrar, quedando excluidos entonces los inimputables por enfermedad mental inhabilitante (psicosis v.g.) o por ser recién nacidos, por no tener voluntad doblegable por coacción. Los niños con capacidad de obrar pueden, al tono de lo que afirmamos, ser sujetos pasivos del tipo bajo razón.
El comportamiento que exige el tipo al agente es el de obligar o compeler a otro mediante violencia o amenaza obrar determinadas conductas no exigidas por la ley, o impedirle a la víctima obrar conforme la ley le permite. Son dos pues las imposiciones que el sujeto activo hace:
Compeler mediante violencia o amenaza a la víctima, a actuar o hacer lo que la ley no manda.
Impedir mediante violencia o amenaza a la víctima, a hacer lo que la ley no prohíbe.
El medio como es de verse tendrá que ser el de la violencia, es decir del empleo de la fuerza física real intimidatorio sobre la persona y/o las cosas. Se trata desde luego, y para no confundirla con la amenaza, de los supuestos en que se anula la capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobre la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.
Respecto de la amenaza, decir que es general admitir en la doctrina que ella se refiera al anuncio a la víctima y por el medio que sea (verbal, gesticular, electrónico, etc.) que le espera determinado mal de no actuar o actuar de determinada manera no exigida o prohibida por ley. La amenaza además podrá ser abierta o velada siempre que resulte inequívoca a criterio del juez.
c) Tipicidad Subjetiva
Se requiere dolo.
d) La pena
La pena es privativa de libertad no mayor de dos años.
2. SECUESTRO
Art. 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
a) Bien Jurídico
Es intensiva la doctrina que admite que el bien tutelado con el tipo penal del secuestro es la libertad ambulatoria, es decir, la libertad de locomoción entendida como la facultad de fijar libremente, por parte de la persona, su situación espacial.
No compartimos la tesis de Peña Cabrera en el sentido de comprenderse como bien jurídico del tipo, la libertad externa, es decir la libertad de movimientos en el espacio pues esa situación puede ocurrir en el tipo de la coacción (violencia física) pero no en el secuestro.
b) Tipicidad Objetiva
Sujeto activo, cualquier persona, incluyendo al funcionario público fuera de sus funciones.
Sujeto pasivo en general y para el tipo base puede ser cualquier persona, incluida el inimputable por enfermedad mental inhabilitante, aún cuando no se percate del agravio del que está siendo víctima.
Sujeto pasivo en especial y agravante puede serlo además, el menor de edad y el anciano aún cuando no se dé cuenta del agravio (bebés, o seniles v.g.); el funcionario o servidor público representante diplomático, el pariente en tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y el empresario privado.
c) Tipicidad Subjetiva
El secuestro es un tipo doloso, esto es, entendimiento y voluntad de privarle la libertad ambulatoria a otro.
Añadir para el supuesto agravado que el autor deberá saber en el supuesto de crueldad puesta en peligro de la vida o la salud que en efecto su conducta es innecesariamente cruel o peligrosa para la vida y salud de la víctima.
Para el supuesto segundo, deberá saber el actor que la víctima es mentalmente sana.
Para el tercero, cuarto, quinto y sexto supuesto de agravación es obvio que el actor deberá saber las calidades de la víctima. Para el supuesto agravado noveno, el actor deberá saber que la información que suministra en el caso concreto facilita el secuestro se propone el receptor.
d) Tipo de Realización Imperfecta
Se consuma el delito en el momento en que se priva de la libertad ambulatoria de la víctima. Admite desde luego tentativa. El caso de quien intercepta el auto en que va la víctima (comienzo de los actos ejecutivos) ya es tentativa Tomada la víctima, subida en el auto del o de los agentes ya se consumó el delito de secuestro.
El delito es permanente hasta tanto no se libere al sujeto pasivo, por lo que el plazo de prescripción, se cuenta desde entonces.
e) La Pena
Para la figura simple, la pena correspondiente es la privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años. Para la forma agravada, la pena privativa de libertad será no menor de treinta años.
La pena será de cadena perpetua para el supuesto del resultado de graves daños en el cuerpo en la salud física o menta, o muerte durante el secuestro o a consecuencia de dicho acto.
3. TRÁFICO DE MENORES
Artículo l53°.- El que retiene o traslada de un lugar a otro a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por si misma, empleando violencia, amenaza, engaño u otro acto fraudulento, con la finalidad de obtener ventaja económica o explotar social o económicamente
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