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Ley 1395 De 2010


Enviado por   •  12 de Octubre de 2011  •  3.288 Palabras (14 Páginas)  •  902 Visitas

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República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo

del Valle del Cauca

ANEXO AL ACTA N° 039 DEL 27 DE JULIO DE 2010

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LOS ASPECTOS MÁS RELEVANTES CONTEMPLADOS EN LA LEY 1395 DEL 12 DE JULIO DE 2010, “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN”.

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temas

Artículo 3º Ley 1395 de 2010

Norma anterior (Num. 2 Art. 20 C.P.C.) Modificación

Artículo 20°. Determinación de la Cuantía. -Mod. Art. 1, No. 8 Decreto 2282 de 1989-La cuantía se determinará así: (...)

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:

2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Conclusión:

Se examinó el cambio a partir del análisis e interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la sentencia C-200 de 2002 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del mencionado canon, en lo relacionado al tránsito de las leyes procesales en el tiempo y su aplicación a los procesos en curso.

Después de una discusión amplia de la Sala Plena, se llegó a la conclusión de que en lo relacionado a este tema de las cuantías como factor determinante de la competencia se aplicará a partir de la promulgación de la ley, esto es, 12 de julio de 2010.

Para llegar a esta conclusión se tuvo en cuenta los siguientes argumentos:

i) La diferencia conceptual entre acumulación de pretensiones de naturaleza objetiva (cuando hay acumulación de pretensiones principales) y pretensiones de índole subjetiva (cuando hay pluralidad de personas que conforman la parte actora).

ii) En tratándose del primer caso, se suman las pretensiones; respecto del segundo evento, se da la figura del litisconsorcio facultativo en el que sus integrantes que actúan en la relación jurídico procesal de manera autónoma e independiente y que se consideran como litigantes separados (Art. 50 C.P.C.).

iii) En consecuencia, la suma de las pretensiones de que habla la norma, se refiere a cada uno de los demandantes individualmente considerados.

iv) El principio de la perpetuatio jurisdictionis contemplado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, a cuya virtud la competencia no debe alterarse en el curso del proceso, salvo la configuración de algunos casos que consagra la misma disposición.

v) Una interpretación literal de la norma indica que el aspecto de la fijación de la cuantía debe aplicarse al momento de la presentación de la demanda, es decir, a partir de las futuras demandas.

vi) Por lo demás, el aspecto de la cuantía no es asunto que concierne a la sustanciación y ritualidad de los procesos, sino que se refiere a la competencia misma.

Artículo 41 Ley 1395 de 2010

Norma anterior (Art. 84 C.P.C.) Modificación

Artículo 84. Presentación de la Demanda. Modificado Art. 1, No. 36 del Decreto 2282 de 1989. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.

Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan. Artículo 41. Autenticidad de la demanda. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.

Conclusión:

Al respecto se deja claramente establecido que el Código Contencioso Administrativo trae norma especial, esto es, el artículo 142 cuyo tenor literal es como sigue: “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino.”

Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la citada disposición no tiene aplicación en materia contencioso administrativa.

Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010

Norma anterior (Ley 640 de 2001) Modificación

Artículo 35. Requisito de Procedibilidad.

En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado

acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda

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